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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 305/2015

Núm. Expediente: 333/474

Autor: Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(49) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Avilés resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Gozón.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Avilés de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Gozón. La pretensión del recurso es la petición del Partido Socialista Obrero Español de revisión por parte de la Junta escrutadora de los votos declarados nulos por la Mesa electoral y la declaración de validez de aquellos que considere oportuno. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita de esta Junta Electoral que ordene a la Junta escrutadora la revisión de todos los votos declarados nulos al ser de su competencia. La Junta Electoral de Zona rechaza la petición argumentando que no procede efectuar un escrutinio general nuevamente sino resolver incidencias concretas de las Mesas o del escrutinio. Por ello, la fuerza política recurrente presenta esta solicitud ante la Junta Electoral de Zona, que a su vez da traslado del escrito ante esta Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La Junta Electoral Central tiene declarado que la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo, ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto (Ac. de 6 de junio de 2011). En el presente caso, en la medida en que la formación recurrente contó con interventores en todas las Mesas concernidas, resulta claro que se tuvo, también, ocasión para plantear allí las reclamaciones que se estimasen oportunas. Al no ser formalizadas reclamaciones en aquella ocasión, ha de aplicarse la doctrina de actos propios y, consiguientemente, el criterio de preclusión que dimana del artículo 108.3 de la LOREG, del que se desprende que la decisión de la Junta Electoral de Zona es perfectamente ajustada a Derecho, sin que existan motivos para revocarla.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladándolo a la Junta Electoral de Zona de Avilés, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Gozón conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

El presente Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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