Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 261/2015

Núm. Expediente: 333/430

Autor: Representante de la Agrupación de Electores Independientes por Los Arcos (ILA)

Objeto:

(5) Recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación de Electores Independientes por Los Arcos (ILA) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Estella, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Los Arcos.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se han recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los Representantes de la Agrupación de Electores Independientes por Los Arcos (ILA) y de Unión del Pueblo Navarro contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Estella de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Los Arcos. La pretensión del recurso de la Agrupación de Electores Independientes por los Arcos es que se tenga como válida una papeleta de la formación recurrente declarada nula y se proceda a proclamar que la candidatura Independientes Por Los Arcos obtuvo en dicha mesa un total de ciento ochenta votos. Posteriormente, mediante otro escrito, ha solicitado la declaración de validez de una papeleta anulada por la Junta Electoral de Zona. En el recurso de Unión del Pueblo Navarro, la pretensión es que se dé validez a un voto de dicha formación política en lugar de considerarlo nulo. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Ha presentado alegaciones la Agrupación de Electores Independientes por Los Arcos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita en los presentes recursos acumulados, en primer lugar y por parte del partido Unión del Pueblo Navarro, la validez de un voto, que fue encontrado en el suelo, al que la Mesa electoral negó validez. Por su parte, la Agrupación de Electores Independientes por los Arcos (ILA), solicita la validez de una papeleta que se extrajo de un sobre en el que también había otra papeleta que tenía tachados candidatos y que había sido ya declarada nula por la Mesa. Asimismo, la formación política ILA solicita en otro escrito posterior la declaración como válido de un voto que, estando la papeleta rasgada, fue declarado válido por la Mesa, recurrida dicha validez por Unión del Pueblo Navarro ante la Junta Electoral de Zona, y declarada la nulidad por la citada Junta.

SEGUNDO.- El partido Unión del Pueblo Navarro fundamenta su petición sobre el voto encontrado en el suelo en que, frente a la aplicación de la doctrina de los actos propios hecha por la Junta Electoral de Zona para denegar su petición, sí que consta la reclamación en el acta de la sesión, lo que se ha podido constatar. Constatado que sí existe tal reclamación, procede analizar el fondo del asunto. Asimismo, argumenta la propia calificación de nulidad de una papeleta que se encontró en el suelo. En cuanto al fondo, de la aplicación de las normas de la LOREG, cabe concluir el error en que incurrió la Mesa al tomar en consideración una papeleta encontrada en el suelo. Tal y como consta en el acta de sesión "La Mesa , tras varios recuentos, observa la presencia de un voto doblado en el suelo al que decide no dar validez, el citado voto corresponde a la candidatura de Unión del Pueblo Navarro y por ser objeto de reclamación se une a los documentos". Es decir, la Mesa consideró una papeleta encontrada en el suelo como voto y le negó validez, lo que a todas luces no es sino un error. Dicha papeleta no debería haber tenido calificación alguna, pues como dice el apartado 4 del artículo 95 de la LOREG: "El escrutinio se realiza extrayendo el Presidente, uno a uno, los sobres de la urna correspondiente y leyendo en alta voz la denominación de la candidatura, o en su caso, el nombre de los candidatos votados". No cabe pues estimar el recurso de Unión del Pueblo Navarro.

TERCERO.- La Agrupación de Electores Independientes por Los Arcos (ILA) fundamenta su petición en una narración sobre el recuento de los votos en la Mesa electoral. Por ello, con independencia de la consideración que merezca a esta Junta Electoral Central la forma en que se pudo hacer el recuento de los votos, tal y como es contada por el representante de ILA y, teniendo en cuenta que no resulta posible en el estrecho y sumario cauce en el que ha de desarrollarse este recurso, proceder a la comprobación de las circunstancias fácticas alegadas, algunas de imposible comprobación, los únicos hechos que pueden ser tomados en consideración son los consignados en el acta de la sesión, que en este punto dice: "Se solicita aclaración de uno de los votos a los que se ha negado validez por contener papeleta tachada en los nombres de los candidatos; revisado el voto se observa que el sobre contiene dos papeletas de la misma candidatura ILA y una de ellas contiene todos, a excepción de dos de los candidatos, los nombres tachados. La Mesa se ratifica en negar validez a la misma". Asimismo, se consigna en el acta: "Realizado el escrutinio el número de votos emitidos (400) no coinciden con la suma de votos a candidaturas sumados los nulos y votos en blanco, por una diferencia de un voto". A esto hay que añadir que, examinado el expediente por esta Junta Electoral Central, en la Lista numerada de votantes aparecen 401. La papeleta que ILA parece reclamar no es la que tenía los nombres tachados, sino la que, en la comprobación del voto previamente declarado nulo, apareció en el mismo sobre junto con ella, pero de lo dispuesto en el acta de la sesión se desprende que la misma no fue tomada en consideración ni contabilizada. Entiende esta Junta que, a la vista de lo anterior no puede dar validez a papeleta alguna, con independencia de los errores que se hayan producido en el cómputo de los votos. Sin embargo la Junta Electoral de Zona, sin duda sin tener en cuenta estas circunstancias que constan en el expediente, ha entrado a valorar la petición de ILA como si ambas hubieran aparecido juntas en el momento de la apertura de un sobre durante el escrutinio. En consecuencia, procede desestimar la petición.

CUARTO.- En cuanto a la papeleta que aparecía rasgada, con independencia de las atribuciones de las Juntas Electorales de Zona, a esta Junta Electoral Central, que resuelve previa audiencia de todas las candidaturas concurrentes, no le está vedada la anulación de votos que hubiesen sido computados como válidos por las Mesas o las Juntas escrutadoras (acuerdo de 6 de junio de 2007). Así, examinada la papeleta de referencia, se comprueba que está rota después de haber sido doblada por su parte central. A este respecto el artículo 96.2 LOREG dice que "Serán también nulos... los votos emitidos en papeletas... así como aquéllas en las que se hubiera producido cualquier otra alteración de carácter voluntario". Por su parte, el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 124/2011 salva del principio de inalterabilidad el señalamiento del voto en ciertos casos, no lo hace así con el resto de los supuestos y señala: "innecesario es añadir que subsiste el principio de inalterabilidad que se aplica con todo su rigor en los supuestos a los que la Ley atribuye expresamente la sanción de nulidad". Asimismo, el apartado 2 de la Instrucción 12/2012 de la Junta Electoral Central se refiere expresamente a la nulidad del voto "porque la papeleta esté rota o rasgada". A la vista de lo anterior, no cabe entender como válido el voto emitido con una papeleta que fue rota tras haber sido doblada y, por lo tanto, voluntariamente alterada por el elector.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar todos los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Estella que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Los Arcos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver