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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 323/2015

Núm. Expediente: 333/492

Autor: Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, Democracia Participativa-Participa, Partido Socialista Obrero Español de Andalucía y Partido Popular.

Objeto:

(67) Recurso interpuesto por los partidos Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, Democracia Participativa-Participa, Partido Socialista Obrero Español de Andalucía y Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Carmona resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Carmona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por los Representantes de Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, Democracia Participativa-Participa, Partido Socialista Obrero Español de Andalucía y Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Carmona de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Carmona.

SEGUNDO.- Las pretensiones de los recursos son dos. Por un lado, los recursos de Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, Democracia Participativa-Participa y Partido Socialista Obrero Español de Andalucía solicitan que se invalide la decisión de la Junta Electoral de Zona de Carmona de declarar nula la votación celebrada en la Mesa electoral C de la sección 3 del distrito 6 del municipio de Carmona. Por otro lado, el recurso del Partido Popular solicita que se compruebe la validez de los votos nulos existentes en los sobres de las mesas electorales y declarar como válidos, en blanco, aquéllos en los que conste únicamente un sobre vacío. Se han formulado alegaciones por el Partido Popular y por el Partido Socialista Obrero Español. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente expediente se sustancian esencialmente dos pretensiones que versan sobre objetos diversos pero de cuya eventual estimación depende el resultado final de las Elecciones Municipales celebradas en el Municipio de Carmona (Sevilla). Por un lado, los recursos de Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, Democracia Participativa-Participa y Partido Socialista Obrero Español de Andalucía solicitan que se invalide la decisión de la Junta Electoral de Zona de Carmona de declarar nula la votación celebrada en la Mesa electoral C de la sección 3 del distrito 6 del municipio de Carmona. Por otro lado, el recurso del Partido Popular solicita que se compruebe la validez de los votos nulos existentes en los sobres de las mesas electorales y declarar como válidos, en blanco, aquéllos en los que conste únicamente un sobre vacío. Procede analizar las dos pretensiones de manera separada, pues como se verá no existe contradicción entre las mismas.

SEGUNDO.- El Partido Popular solicita que se compruebe la validez de los votos nulos existentes en los sobres de las mesas electorales y declarar como válidos, en blanco, aquéllos en los que conste únicamente un sobre vacío. La Junta Electoral de Zona de Carmona desestima la citada pretensión con base en dos argumentos: por un lado, en el recurso no se pone de manifiesto en qué Mesa o sección se han producido los supuestos errores en el escrutinio de los votos blancos y nulos. Y, por otra parte, no consta en las actas de sesión de las distintas Mesas ninguna reclamación en torno a los votos blancos o nulos. De acuerdo con el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y la Instrucción de esta Junta Electoral Central de 28 de mayo de 1995, que regulan los trámites del recurso objeto de este Acuerdo, en el momento de interposición del mismo el recurrente tiene la carga de fundamentar en su escrito de interposición las razones de su pretensión, sin perjuicio de que posteriormente en trámite de alegaciones y a la vista del expediente pueda completar los extremos que estime oportunos. Ello no obedece a ninguna interpretación formalista, sino a necesidades básicas del principio de contradicción, toda vez que el resto de interesados, al no disponer de una base específica de contestación a las alegaciones definitivas del recurrente, deben tener una noción básica de las pretensiones revisoras que se pretenden impulsar, con el fin de contestarlas debidamente y formular la oposición que consideren oportuna. Esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en Mesa escrutadora de todos los votos emitidos sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas, como ha declarado esta Junta Electoral Central en su Acuerdo de 2 de junio de 2011. En el presente caso, en el recurso del Partido Popular no se indica cuáles de los votos declarados nulos en todo el municipio de Carmona deberían ser considerados válidos, ni se indica cuáles de esos votos nulos deberían ser declarados como votos en blanco y, en consecuencia, válidos. No se hace ninguna alusión a las secciones o distritos en los que, dentro del municipio, se encuentran dichos votos, ni se explica cuáles son los motivos por los que se ha podido producir un error en el escrutinio. Ni siquiera en las alegaciones formuladas por el Partido Popular ante esta Junta Electoral Central se alude a estas cuestiones, ya que en las citadas alegaciones el recurrente se limita a contestar los recursos presentados por las restantes formaciones políticas, y no a desarrollar el recurso interpuesto por su representante ante la Junta Electoral de Zona de Carmona. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Junta Electoral que la falta de oposición de los representantes de un partido a los acuerdos adoptados en el curso de los escrutinios realizados en las Mesas electorales constituyen, al menos, un elemento indiciario en apoyo a la regularidad de tales decisiones. En el presente caso, dado que el Partido Popular no precisa los votos incorrectamente considerados como nulos o los motivos de la incorrecta valoración de los mismos ni justifica haber recurrido ante las Mesas electorales la irregularidad de las decisiones adoptadas en el acto de escrutinio, procede desestimar su recurso.

TERCERO.- Los recursos de Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, Democracia Participativa-Participa y Partido Socialista Obrero Español de Andalucía solicitan que se invalide la decisión de la Junta Electoral de Zona de Carmona de declarar nula la votación celebrada en la Mesa electoral C de la sección 3 del distrito 6 del municipio de Carmona. La Junta Electoral de Zona de Carmona adopta esta decisión tras comprobar que en el acta de sesión se procedió al escrutinio de un voto más (182) que el número de electores que habían ejercido su derecho al voto (181 de los 552 electores censados). Los recurrentes aluden al hecho de que el artículo 105.4 LOREG reserva el acuerdo de no computar los votos de una Mesa electoral a aquellos casos en los que existan actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa. Por otra parte, se alega que invalidar la votación en una Mesa electoral es una decisión desproporcionada ante lo que debe considerarse un error aritmético y que constituye una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Además, se aduce que una interpretación favorable al ejercicio de los derechos fundamentales y respetuosa con el principio de conservación de los actos debería dar lugar a un acuerdo distinto de la invalidación de la votación en una Mesa electoral. Finalmente, algún recurrente solicita que, en el caso de que se decida invalidar la votación, debería procederse a convocar una nueva elección en la correspondiente sección electoral a la vista de que el resultado en la citada Mesa afecta a la distribución de escaños en el municipio de Carmona. Las alegaciones del Partido Socialista Obrero Español reiteran los argumentos esgrimidos por los recurrentes. Por su parte, las alegaciones formuladas por el Partido Popular señalan que la decisión de la Junta Electoral de Zona de Carmona es correcta a la luz del artículo 105.4 LOREG, dado que la JEZ en cuestión recontó los votos en varias ocasiones sin que fuera posible que el número de votos computados fuera igual al del número de electores que ejercieron su derecho al voto. El Partido Popular alega asimismo que es sólo una hora después de adoptada la decisión de invalidar la Mesa cuando los recurrentes manifiestan su oposición a la misma, y añade que el hecho de que los tres recurrentes expresen similares argumentos demuestra que sus argumentaciones son más políticas que jurídicas, al responder a la voluntad de dichas formaciones políticas de alcanzar un pacto de gobierno en el Municipio de Carmona. Finalmente, el recurso aduce que durante el escrutinio general un representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía presentó una copia de un acta contradictoria con la que consta en el sobre 1, hecho que, aunque no consta en el expediente, refuerza la decisión de la Junta Electoral de Zona.

CUARTO.- Procede en primer término valorar la admisibilidad de los recursos presentados por Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, Democracia Participativa-Participa y Partido Socialista Obrero Español de Andalucía. En primer lugar, debe recordarse que en las actas de sesión realizadas por la Mesa electoral el día de las elecciones no se hace constar ninguna protesta por los representantes de las candidaturas acreditados. En este caso ése no debe ser un impedimento a la admisión de los presentes recursos, ya que el acuerdo recurrido se adopta en el escrutinio general que tiene lugar ante la Junta Electoral de Zona. En el curso del escrutinio general, sin embargo, los representantes de las formaciones políticas recurrentes sí hacen constar su oposición a la decisión de invalidar el resultado de la Mesa electoral en cuestión. En el acta de sesión del escrutinio general se indica que representantes de las tres candidaturas recurrentes expresaron su disconformidad. Nada importa si esa oposición se hace constar en el momento inmediato tras la decisión de invalidar la Mesa electoral o si se trata de una estrategia coordinada por las tres formaciones políticas acordada una hora más tarde (hecho que por otra parte no ha sido demostrado), ya que el único hecho relevante a estos efectos es que los tres representantes hicieron constar su oposición al acuerdo en el momento de elaborar el acta de sesión. En todo caso, los tres recursos fueron presentados en tiempo y forma, tal y como indica en sus informes la Junta Electoral de Zona autora del acuerdo recurrido. Cabe asimismo entrar a tratar la existencia de una denuncia interpuesta ante la vía penal por la formación política Ciudadanos de Centro Democrático (CCD) ante el Juzgado de Instrucción número 15 de Sevilla por la presunta comisión de un delito de abuso de oficio o falsedad establecido en el artículo 140 LOREG. En dicha denuncia se argumenta que al partido político CCD se le han asignado 21 votos cuando en realidad en el escrutinio realizado ante la Mesa electoral se comprobó que había obtenido 20, hecho que explicaría la discordancia entre el número de votos computados y el número de electores que habían ejercido su derecho al voto. Esta Junta Electoral Central ha indicado reiteradamente que las denuncias interpuestas por la vía penal no pueden ser un obstáculo para la tramitación de los recursos establecidos por el artículo 108.3 LOREG, dado que la brevedad y preclusividad de los plazos de la legislación electoral impedirían que los recursos pudieran resolverse de manera previa a la constitución de las entidades locales. Entrando ya en el fondo de la cuestión, el punto de partida que debe tomarse como referencia para resolver los presentes recursos debe ser el artículo 105.4 LOREG, que establece que "En caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación". Como ha indicado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 26/1990, de 19 de febrero, y posteriores, así como en la reiterada doctrina de esta Junta Electoral Central, la expresión "electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral" del artículo 105.4 LOREG debe interpretarse como "electores inscritos en el censo electoral correspondiente" y no como "votantes". De ahí que para evaluar si se da el requisito para anular el escrutinio de una Mesa electoral debe compararse el número de votos computados (en este caso, 182) con el número de personas inscritas en el censo (en este caso, 552) y no con el número de votantes (en este caso, 181). Esta Junta Electoral, en un caso idéntico al presente, en el que se había contabilizado un voto más que votantes, ya acordó dar por válida la elección y considerar que se trata de un mero error material o de hecho o aritmético, que puede corregirse por la Administración electoral sin necesidad de invalidar el resultado de la votación (Acuerdo de 22 de junio de 1999). No puede, por otra parte, tenerse en cuenta la afirmación contenida en el escrito de alegaciones del Partido Popular según la cual durante el escrutinio general un representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía presentó una copia de un acta contradictoria con la que consta en el sobre 1, ya que dicha afirmación no se encuentra respaldada por ningún elemento probatorio. Ni se aportan las actas supuestamente contradictorias ni la Junta Electoral de Zona en cuestión hace alusión a este hecho en ninguna de las actas o informes elevados ante esta Junta, de lo que se desprende que no cabe considerar que existan actas dobles y diferentes en la citada Mesa electoral. En consecuencia, en el presente caso no es correcta la decisión de la Junta Electoral de Zona de Carmona de invalidar el resultado de la Mesa electoral C de la sección 3 del distrito 6 del Municipio de Carmona, ya que el número de votos contabilizados es notablemente inferior al de electores inscritos en la Mesa electoral. La Junta Electoral de Zona debió considerar que la discordancia entre el número de votos (182) y de votantes (181) se trata de un simple error material o de hecho o aritmético de los regulados en el artículo 105.4 LOREG, que debió subsanar de oficio considerando que en dicha Mesa electoral se habían producido 182 votos válidos por 182 votantes, dando por hecho que en algún momento de la votación algún votante debió ser inadvertidamente no contabilizado por los integrantes de la Mesa electoral.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso presentado por el Partido Popular y estimar los recursos presentados por Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, Democracia Participativa-Participa y Partido Socialista Obrero Español de Andalucía, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Carmona, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Carmona conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona computando como válidos los resultados que se desprenden del acta de sesión de la Mesa electoral C de la sección 3 del distrito 6 del Municipio de Carmona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados

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