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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 310/2015

Núm. Expediente: 333/479

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(54) Recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Orihuela resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Benejúzar.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Orihuela de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Benejúzar. La pretensión del recurso es la anulación de la totalidad del proceso electoral en la localidad de Benejúzar por las irregularidades denunciadas.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Presenta alegaciones el Partido Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita por parte del Partido Socialista Obrero Español la anulación de los resultados de todas las Mesas electorales en el municipio de Benejúzar argumentando un fraude en el voto por correspondencia. Entre otras cosas, alega el recurrente la desproporcionada media de solicitudes de voto por correo (12,96% del censo) frente a la media nacional (1,5%) en ese municipio, afirmando además que muchos de los electores que habían solicitado dicho voto se encontraban en espacios públicos del municipio ese mismo día. Se afirma a su vez que de entre los votos emitidos por correo, a un elevado número se les habían concedido subvenciones económicas por parte del Ayuntamiento condicionadas al sentido de su voto. Todo ello lleva al recurrente a impugnar el resultado electoral en todas las Mesas del municipio de Benejúzar. SEGUNDO. Algunos de los hechos descritos en el escrito de recurso constituirían, de ser probados, sin duda una grave irregularidad electoral. Sin embargo, no se aportan pruebas documentales o de otro tipo más allá de meras suposiciones y datos estadísticos. En primer término, el hecho de que varios electores que habían solicitado el voto por correspondencia se encontraran en el municipio no guarda relación con ningún fraude electoral ya que el artículo 72 de la LOREG prevé solicitarlo a "los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse". En segundo término, el recurrente afirma haber visto a personas relacionadas con el Partido Popular haber acompañado a alguna de estas personas a oficinas de Correos, pero esto no constituye en sí prueba alguna. En tercer lugar, se aporta asimismo la estadística media nacional de solicitudes de votos por correo que es claramente inferior a la solicitada en este municipio. Es evidente la disparidad, pero también lo es que ningún proceso electoral puede anularse ello. En cuarto término, la celebración de los resultados electorales en ningún caso constituye conducta reprochable, no pudiendo utilizarse esta conducta para recurrir un resultado electoral. La reclamación presentada por el recurrente carece de elementos probatorios que apoyen su pretensión. Por ello, hemos de estimar las alegaciones presentadas por el Partido Popular y por tanto, mantener el resultado electoral obtenido en la localidad de Benejúzar. TERCERO.- Además, las posibles irregularidades formales que afecten a determinado procedimiento no pueden en ningún caso afectar a votos emitidos y declarados válidos, en virtud de los principios de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, consolidados plenamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Orihuela, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Benejúzar conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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