Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 320/2015

Núm. Expediente: 333/489

Autor: Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(64) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Hurones.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Burgos de 30 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Hurones. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de la votación celebrada en la Mesa electoral de Hurones y se procediera a celebrar nueva votación a la vista de las irregularidades producidas en la votación.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Presentan alegaciones el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso del Partido Socialista Obrero Español solicita que se declare la nulidad de la votación celebrada el día 24 de mayo de 2015 en la Mesa electoral del Municipio de Hurones, en Burgos, y se proceda a celebrar nueva votación y ello porque en la cabina de votación del colegio electoral se encontraron papeletas marcadas de imprenta con aspa en la casilla de los dos candidatos del Partido Popular. A este municipio le es aplicable el procedimiento electoral previsto en el artículo 184 de la LOREG para los municipios con una población comprendida entre 100 y 250 habitantes, en los que es necesario señalar a cada uno de los candidatos seleccionados por funcionar con un sistema de listas abiertas y voto limitado.

SEGUNDO.- La fundamentación del Partido Socialista Obrero Español se centra, fundamentalmente, en la irregularidad que supone la existencia de dichas papeletas en la cabina a disposición de los electores, dándose la circunstancia de que dos de esas papeletas fueron utilizadas por dos votantes que marcaron con bolígrafo a los dos candidatos del Partido Socialista Obrero Español, siendo anuladas por la Mesa, al no manifestarse de modo claro la voluntad del elector. A todo ello se añade la escasa diferencia de votos entre los candidatos.

TERCERO.- En cuanto al fondo, la cuestión a analizar es si, en este caso, el que existan en la cabina del Colegio electoral papeletas marcadas, a disposición de los electores, es una irregularidad lo suficientemente grave como para anular la votación de la Mesa. A este respecto hay que tener en cuenta que esta Junta Electoral Central, en su acuerdo de 21 de mayo de 1991, señaló que es válida la confección de papeletas por los partidos políticos en estos municipios con las señales de voto impresas, si bien no pueden ser las mismas ofrecidas en los Colegios electorales el día de la votación, aunque sí son válidas para la emisión del sufragio. Examinado el expediente: 1º Hay que dar por cierto, tal y como se desprende del acta de la sesión, que dichas papeletas marcadas se pusieron a disposición de los electores en el colegio electoral. Así, se señala en el acta que "Siendo las 12,30 horas y con 18 votaciones efectuadas se ha observado que en la cabina de votación se encontraban unas papeletas de elecciones locales en las que figuraban ya marcados de imprenta los dos candidatos del Partido Popular. Nos hemos puesto en contacto con la Junta Electoral de la Zona y con su información, la Mesa electoral ha tomado la decisión de retirar dichas papeletas". Esta Junta Electoral Central, en acuerdo de 8 de junio de 1995, señaló que el simple hecho de que en el Colegio electoral estuvieran a disposición de los electores papeletas conteniendo la indicación del voto es una irregularidad que, cualquier que sea la causa que la produjera y aunque existieran papeletas sin la cruz marcadas, tiene entidad suficiente para inducir a los electores al error de entender que se trataba de las papeletas oficiales -puesto que estas son las únicas que pueden obrar en los Colegios electorales-, con la consiguiente limitación de la libertad del elector en el ejercicio del derecho de sufragio y posible trascendencia en el resultado de la elección. Con respecto al resto de los hechos que narra el recurrente esta Junta Electoral Central no puede entrar a valorarlos puesto que no resulta posible en el estrecho y sumario cauce en el que ha de desarrollarse este recurso, proceder a la comprobación de las circunstancias fácticas alegadas. 2º Se constata que existen dos papeletas que fueron anuladas, en las que dos votantes utilizaron para votar las papeletas marcadas del Partido Popular, a las que añadieron a bolígrafo la marca en los candidatos del Partido Socialista Obrero Español. Ante este hecho, cabe la duda razonable de que estos votantes utilizaran por error unas papeletas que no deberían haber estado allí y que la nulidad de las papeletas no fue debida a la voluntad del elector, sino a la irregularidad que se estaba produciendo en el proceso de votación. 3º En último término no puede dejar de tenerse en cuenta, en este caso, la escasa diferencia de votos entre los candidatos: - PSOE: 26 votos - PP: 22 votos - PP: 20 votos - PSOE: 19 votos, tal y como consta en el acta de la sesión. Por todo lo anterior, correspondiendo a esta Junta Electoral Central garantizar la pureza del proceso electoral, la existencia de papeletas marcadas puede ser considerada una irregularidad grave al haber podido limitar la voluntad de dos electores en el ejercicio del derecho de sufragio y procede anular la votación en la Mesa del municipio de Hurones y repetir la votación. ACUERDO La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso, anulando la votación celebrada el día 24 de mayo de 2015 en la Mesa electoral del municipio de Hurones, así como el escrutinio realizado por la Junta Electoral de Zona de Burgos. Este Acuerdo implica que la Junta Electoral de Zona deberá proceder a la no proclamación de electos, contra cuyo acto los interesados podrán interponer el recurso contencioso-electoral al que se refieren los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver