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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 325/2015

Núm. Expediente: 333/494

Autor: Representantes de las formaciones políticas Agrupación de Electores Movem per Santa Eugenia y Partido Popular

Objeto:

(69) Recursos interpuestos por la Agrupación de Electores Movem per Santa Eugenia y el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Palma resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santa Eugenia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se han recibido en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por la Agrupación de Electores Movem per Santa Eugenia y por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Palma de Mallorca, de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Santa Eugenia. La pretensión de los recursos es: - El recurso de Movem per Santa Eugenia persigue que se anulen dos votos del Partido Popular y que se revoque la anulación de un voto de la propia formación política recurrente. Subsidiariamente -en caso de que no sea estimada la pretensión principal- se solicita la anulación de la votación efectuada en la Mesa electoral concernida (la Mesa 1-1-B del municipio de Santa Eugenia), así como la repetición de las elecciones en el plazo que legalmente corresponda, dado que no se localizan las papeletas y sobres correspondientes a los votos que han sido objeto de impugnación. - Por su parte, el recurso del Partido Popular persigue la revocación de la declaración de nulidad de seis de sus votos (uno en la Mesa 1-1-A, y cinco en la Mesa 1-1-B, ambas del municipio de Santa Eugenia). SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Ha presentado alegaciones el Partido Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De las alegaciones formuladas por las partes, así como de los datos que obran en el expediente se desprende que: - En el sobre nº1 de la Mesa 1-1-B figura el Acta de la sesión de la Mesa electoral concernida (del municipio de Santa Eugenia), donde se hizo constar la existencia de 12 votos nulos, así como -en contra de lo que alega el Partido Popular- la protesta del representante de Movem per Santa Eugenia contra la presunta decisión de la Mesa de dar por válidos dos votos del Partido Popular. - En dicho sobre había, también, 20 papeletas sueltas de diferentes candidaturas, sin ningún otro dato o explicación que permita conocer las causas de la anulación. Ciertamente, entre esas papeletas hay dos del Partido Popular que -por los datos de la protesta consignada en el Acta- podrían ser los votos sobre los que se discute, también hay alguna papeleta de Movem per Santa Eugenia, pero no consta si esas papeletas se corresponden con los votos que fueron anulados, es decir si forman parte de los doce votos nulos contabilizados por la Mesa en su Acta. Tiene, por tanto, razón Movem per Santa Eugenia cuando en su escrito pone de relieve que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración Electoral. Ciertamente es anormal y constituye un irregularidad la incorrecta aplicación del artículo 100 de la LOREG, respecto al modo y los requisitos con que deben tratarse y conservarse las papeletas a las que se hubiera negado validez y aquéllas que hubieran sido objeto de alguna reclamación, con vistas a su posterior utilización por la Junta Electoral competente para el escrutinio general. Ahora bien, revocar las decisiones adoptadas por la Mesa electoral y por la Junta Electoral de Zona o repetir las elecciones en dicha Mesa, como -de forma subsidiaria- pretende el recurrente, constituyen decisiones demasiado graves como para adoptarlas sin contar en el expediente con la base documental mínima que exige la LOREG. Esta ausencia de elementos de juicio suficientes, nos obliga a acudir al criterio auxiliar de examinar los efectos que sobre el resultado final de las elecciones podrían, eventualmente, tener los sufragios controvertidos (vid. acuerdos de 6 y 9 de junio de 2007, en los que se señala que no es necesario entrar en el fondo si, en caso de apreciarse como tales, las irregularidades producidas no fueran relevantes para el resultado final de la elección). En los presentes recursos, la estimación de la pretensión principal de Movem per Santa Eugenia (la anulación de 2 votos del Partido Popular y la revocación de la anulación de 1 voto de la propia formación recurrente) no afectaría al reparto de escaños del municipio de Santa Eugenia (Mallorca), circunstancia que nos exime de resolver sobre el fondo y que, unida a los principios de conservación de los actos electorales y de presunción de legitimidad de la actuación administrativa aconseja estimar ajustado a Derecho el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Palma de Mallorca, así como desestimar el recurso.

SEGUNDO.- Estima el Partido Popular en su recurso que en la Mesa 1-1-A del municipio de Santa Eugenia se declaró nulo un voto favorable a dicha formación política sin que concurriese motivo alguno para la invalidación. Sin embargo, la Junta Electoral de Zona de Palma de Mallorca pone de relieve en su resolución que la documentación que obra en el expediente determina que el voto fue anulado porque en el sobre apareció una papeleta de la candidatura del Partido Popular correspondiente a otra circunscripción electoral, circunstancia que no niega dicho partido sus alegaciones y que es determinante de nulidad, sin duda alguna. Por otra parte, en el recurso del Partido Popular se solicita que sean consideradas válidas 5 papeletas del Partido Popular que fueron declaradas nulas por la Mesa 1-1-B del municipio de Santa Eugenia, al apreciarse -en opinión del recurrente- que no hay motivo de invalidación. En relación con esta segunda parte del recurso del Partido Popular, la Junta Electoral de Zona de Palma de Mallorca adoptó un idéntico acuerdo al que se tomó respecto a las pretensiones de la Agrupación electoral Movem per Santa Eugenia; a saber: "No acceder a lo solicitado y no modificar el criterio de la Mesa electoral por no tener datos fehacientes del motivo de la nulidad de cada una de las papeletas de votación". El funcionamiento anormal de la Administración Electoral al que nos hemos referido en nuestro Fundamento Jurídico Primero afecta, necesariamente, a esta parte de las pretensiones del recurrente y, consiguientemente, debe entenderse aplicable al recurso del Partido Popular, cuanto hemos apreciado en dicho Fundamento Jurídico respecto al funcionamiento anormal de la Administración Electoral, a los principios de presunción legitimidad de la actuación administrativa y de validez de los actos electorales y a que no es necesario entrar en el fondo si, en caso de apreciarse como tales, las irregularidades producidas no fueran relevantes para el resultado final de la elección. En relación con esto último, debe tenerse en cuenta que la estimación de la pretensión principal del Partido Popular (la revocación de la anulación de 5 votos que, de hacerse así, le serían favorables) no afectaría al reparto de escaños del municipio de Santa Eugenia (Mallorca), circunstancia que -como en el caso antes descrito- nos exime de resolver sobre el fondo.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Palma de Mallorca, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Santa Eugenia conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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