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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 301/2015

Núm. Expediente: 333/470

Autor: Sra. Representante del Partido Socialista Obrero Español (PSG-PSOE).

Objeto:

(45) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSdeG-PSOE) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bande resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lobios.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido dos Socialista de Galicia-Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bande de 30 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lobios. . La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de las elecciones celebradas en la mesa electoral 001 A del Ayuntamiento de Lobios, declarando además la necesidad de efectuar nueva convocatoria electoral en la misma.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el Partido Popular en las que se solicita que se desestime el recurso y se realice la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Lobios conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Ha presentado alegaciones el Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español en las que reitera los argumentos señalados en su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de las elecciones celebradas en la mesa electoral 001 A del Ayuntamiento de Lobios, declarando además la necesidad de efectuar nueva convocatoria electoral en la misma. El recurrente alega que el día de la votación se produjeron una serie de irregularidades en la citada Mesa que invalidarían la votación. En el recurso se señalan las siguientes irregularidades. En primer lugar, se alega que no coincide el número de votos escrutados con el número de votantes y sobres. Por otro lado, se subraya por el recurrente que aparecieron varias papeletas rotas y documentos rotos. También, se alega por el recurrente que durante el escrutinio había una "multitud de personas" que entorpeció la labor de los integrantes de la mesa electoral. El recurrente, asimismo, señala que su apoderado solicitó en la mesa electoral que las papeletas y los sobres fueran llevados a la Junta Electoral de Zona precintados y que a pesar de ello no se realizó así. Se denuncia también por el recurrente que a su apoderado no se le permitió realizar reclamación y objeción alguna al escrutinio. De acuerdo con el recurrente, en el recuento de votos fue requerida la presencia de la Guardia Civil. Y, finalmente, el recurrente alega que la interventora de su partido en la mesa no firmó el acta de escrutinio al no ser veraz lo expuesto en la misma y que fue objeto de intimidaciones en la sala de votación. El Partido Popular alega que, teniendo en cuenta el artículo 105.4 de la LOREG, en el caso que nos ocupa el exceso del número de votos se producen sobre los votantes no sobre los electores censados, por tanto no se debe anular la votación en la mesa controvertida. Por otro lado, se argumenta respecto a la documentación enviada a la Junta Electoral de Zona que la interventora del Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español podía haber ejercido el derecho recogido en el artículo 101.1 de la LOREG y acompañar al Presidente y a los vocales a la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. Por otra parte, se alega que no consta atestado o informe de la Guardia Civil que acredite las irregularidades denunciadas. Y, finalmente, el Partido Popular señala que la interventora del PSdeG-PSOE firma el acta de escrutinio en su identificación inicial, así como al pie de las alegaciones en la citada acta y que no se aportan pruebas o indicios de intimidación o coacción alguna. La Junta Electoral de Zona rechazó la reclamación realizada por el PSdeG-PSOE. De acuerdo con la Junta, ante la postulación de la declaración de nulidad de la elección celebrada en la mesa por la razón de que, según el acta de sesión de la mesa la suma de votos asignados al conjunto de candidaturas más el de votos en blanco y los nulos arroja una cifra superior en dos al número de votantes en la mesa, es doctrina de la Junta Electoral Central el carácter excepcional de las nulidades en materia electoral de forma que la voluntad expresada por los electores y la efectividad del derecho de sufragio han de prevalecer ante aquellas irregularidades que no supongan un falseamiento de la voluntad popular. De esta forma, dice la Junta que la exclusión del cómputo de los votos emitidos de una mesa sólo procede cuando el número de votos que figuren en un acta exceda al de los electores que haya en la mesa, según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas con la salvedad del voto emitido por los interventores de conformidad con el artículo 105.4 de la LOREG. De esta manera dice la Junta es necesario que el exceso de número de votos sea sobre los electores censados no sobre el número de votantes. Sobre el envío de la documentación la Junta subraya que los votos emitidos en la mesa fueron llevados a dicha Junta por agentes de la Guardia Civil (una caja de cartón, sin precintar sin que conste su contenido), junto con los sobres conteniendo la documentación electoral que fueron presentados por el Juez de Paz de Lobios, debidamente cerrados, sellados y firmados. Respecto a la alegación del recurrente de que su apoderado no pudo efectuar ninguna alegación, reclamación y objeción al escrutinio señala la Junta que dicha alegación no es cierta toda vez que su firma aparece en el acta del citado escrutinio de la mesa, bajo la tercera alegación. Respecto a la firma de la interventora del PSdG-PSOE en el acta de sesión la Junta señala su firma aparece en dos ocasiones, una tras su identificación inicial como interventora del Partido Socialista Obrero Español y otra al pie de las alegaciones en el acta de escrutinio de la mesa. Y, finalmente, la Junta señala que no resulta acreditada hasta la fecha ningún tipo de intimidación o coacción por ninguno de los votantes que acudieron a la mesa.

SEGUNDO.- El artículo 105.4 de la LOREG establece que "en caso de que en alguna Mesa hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los Interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá a su subsanación". Por tanto, parece claro que el caso que se contempla en la Ley es que el número de votos que figure en el acta exceda al de electores en la Mesa. Esta circunstancia no se da en el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo con el acta de sesión el número de electores censados que han votado es de 535 mientras que el número de electores censados es de 707, mientras que la suma de votos de las candidaturas, los blancos y los nulos es de 533. Así, a pesar de esta discrepancia nos encontraríamos con un número inferior al de electores censados. Como ha dicho esta Junta (así, en el Acuerdo de 3 de junio de 2003) para que proceda la declaración de nulidad de la Mesa es preciso que el exceso del número de votos se dé no ya sobre el de votantes sino sobre el de electores censados. Por tanto, no procedería declarar la nulidad de la Mesa por este motivo. Respecto al traslado de la documentación a la Junta Electoral de Zona se debe reiterar lo señalado por la misma en su Informe de acuerdo con el cual los sobres conteniendo la documentación electoral fueron presentados por el Juez de Paz de Lobios, debidamente cerrados, sellados y firmados. La Junta Electoral de Zona no hace constar ninguna irregularidad en el traslado de la documentación. Por otro lado, respecto a los impedimentos para realizar alegaciones y protestas en la Mesa se debe señalar que el Acta de sesión de la misma recoge cuatro protestas del apoderado del PSdG-PSOE que se acompañan de su firma. Asimismo, consta también en el Acta de sesión en la segunda hoja dos firmas de la interventora de dicho partido, una en la parte superior tras una reclamación y otra en la parte inferior junto con las firmas de todos los miembros de la mesa. No consta, por tanto, impedimento alguno para realizar las protestas y reclamaciones que quedaron reflejadas en el Acta de sesión de la Mesa. Por último, el recurrente alega que aparecieron varias papeletas rotas y documentos rotos. De acuerdo con el artículo 108.3 de la LOREG y la Instrucción de esta Junta Electoral Central de 28 de mayo de 1995, que regulan los trámites del recurso objeto de este Acuerdo, en el momento de interposición del mismo el recurrente tiene la carga de fundamentar en su escrito de interposición las razones de su pretensión, sin perjuicio de que posteriormente en trámite de alegaciones y a la vista del expediente pueda completar los extremos que estime oportunos. Ello no obedece a ninguna interpretación formalista, sino a necesidades básicas del principio de contradicción, toda vez que el resto de interesados, al no disponer de una base específica de contestación a las alegaciones definitivas del recurrente, deben tener una noción básica de las pretensiones revisoras que se pretenden impulsar, con el fin de contestarlas debidamente y formular la oposición que consideren oportuna. Esta vía de recurso no puede servir para convertir a esta Junta Electoral Central en Mesa escrutadora de todos los votos emitidos sino que el objeto del recurso debe versar sobre reclamaciones específicas, como ha declarado esta Junta Electoral Central en su Acuerdo de 2 de junio de 2011. A la vista de todo lo expuesto, y dado que el recurrente no indica cuales son las papeletas y documentos que aparecieron rotos esta Junta Electoral no puede entrar a resolver la citada alegación.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Bande, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Lobios conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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