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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 277/2015

Núm. Expediente: 333/446

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(21) Recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cuéllar (Segovia) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Chañe.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Cuéllar de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Chañe. La pretensión del recurso es que se consideren como válidas las papeletas de votación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en el municipio de Chañe en las que no aparecía, por error de impresión, el candidato número 5. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso es que se consideren como válidas las papeletas de votación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en el municipio de Chañe en las que no aparecía el candidato número 5 por un error de impresión en las papeletas confeccionadas por dicha formación política. Dichas papeletas no se ajustaban al modelo homologado por la Junta Electoral de Zona. El partido recurrente solicita que se declaren como válidos 19 votos nulos correspondientes a papeletas con esa irregularidad. La Junta Electoral de Zona de Cuéllar, el 21 de mayo de 2015, consideró que debían estimarse como válidas las papeletas con ese error de impresión que hubiesen sido enviadas mediante voto por correo, si bien el día de la votación los ciudadanos que ejerciesen su derecho de voto de forma presencial deberían hacerlo mediante a la papeleta ajustada al modelo oficial homologado por la Junta para ser consideradas como válidas. En dicho Acuerdo la Junta Electoral de Zona dictó instrucciones para que los electores no tuviesen dudas sobre la papeleta que debía considerarse válida, indicándolo en zona visible de la mesa de votación, de la entrada del colegio electoral y en la cabina. No consta en el expediente que dicho Acuerdo fuera impugnado por la formación recurrente. Frente a ello, la formación recurrente alega que la premura en el tiempo en que se adoptó la decisión de la Junta Electoral impidió una mejor y mayor difusión, considerando que la información dada era insuficiente para garantizar su conocimiento por los electores de Chañe.

SEGUNDO.- El artículo 96.1 de la LOREG señala que es nulo el voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial. Este supuesto es el aplicable al presente caso, en la medida en que se han declarado nulos los votos emitidos en una papeleta confeccionada por la formación recurrente, por no resultar ajustada al modelo oficial homologado por la Junta Electoral de Zona, al no incluir a uno de los candidatos. Debe advertirse que para evitar la utilización de una papeleta incorrectamente impresa, la Junta Electoral de Zona de Cuéllar adoptó una serie de medidas a efectos de que los electores utilizasen la papeleta correcta: difusión por medios locales de la administración municipal, advertencia a los miembros de la Mesa y a los interventores, anuncios en el local electoral e incluso, según se indica en el informe de la citada Junta, una representación de ésta visitó las dependencias electorales comprobando que constaban los avisos acordados. Por otra parte, declaró la validez de los votos emitidos por correo conforme a la papeleta irregularmente confeccionada, dada la mayor dificultad de subsanar en estos casos el error en la papeleta utilizada. Por ello, cabe considerar correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Cuéllar, que deberá realizar la proclamación de electos en el municipio de Chañe (Segovia) conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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