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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 304/2015

Núm. Expediente: 333/473

Autor: Sr. Representante del Bloque Nacionalista Galego-Asembleas Abertas.

Objeto:

(48) Recurso interpuesto por el Bloque Nacionalista Galego-Asembleas Abertas contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Riotorto.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Bloque Nacionalista Galego-Asembleas Abertas contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo de 31 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Riotorto. La pretensión del recurso es que se declare que constituyen irregularidades invalidantes la emisión de 73 votos por correo en las mesas electorales 01-001-A, 01-001-B y 01-001-C del Ayuntamiento de Riotorto y que, en consecuencia, se anule el resultado de dichas mesas y se ordene la repetición de la votación.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el Partido Popular solicitando que se desestime el recurso y se realice la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Riotorto conforme al resultado del escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare que constituyen irregularidades invalidantes la emisión de 73 votos por correo en las mesas electorales 01-001-A, 01-001-B y 01-001-C del Ayuntamiento de Riotorto y que, en consecuencia, se anule el resultado de dichas mesas y se ordene la repetición de la votación. De acuerdo con el Bloque Nacionalista Galego-Asembleas Abertas (BNG) se han producido una serie de irregularidades en la emisión del voto por correo en el municipio de Riotorto. Estas irregularidades, consistían en actuaciones por parte de miembros de la candidatura del Partido Popular. De acuerdo con el recurrente, personas de avanzada edad fueron condicionados por miembros del Partido Popular al emitir su voto por correo. Dichas actuaciones fueron denunciadas por primera vez el 14 de mayo de 2015 ante la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo. Dicha Junta por acuerdo de 15 de mayo de 2015 mando oficiar a la Guardia Civil de A Pontenova para que practicase las gestiones encaminadas a la averiguación de los hechos denunciados. El 20 de mayo de 2015 la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo, tras nuevos escritos tanto del Bloque Nacionalista Galego como del Partido Popular así como el atestado de la Guardia Civil, acuerda que no ha lugar a resolver, teniendo en cuenta la falta de acreditación de los hechos denunciados, por ser una denuncia muy genérica por parte del BNG, y que no ha lugar a abrir expediente sancionador, por no concurrir hechos que lo justifiquen, todo ello teniendo en cuenta las gestiones practicadas y, especialmente, el informe de la Guardia Civil de A Pontenova. Tras las elecciones el Bloque Nacionalista Galego presenta reclamación contra el acta de escrutinio general que es desestimada por la Junta Electoral por entender que el voto por correo se ha emitido cumpliendo los trámites legales y que de las actuaciones de investigación ordenadas por dicha Junta no ha resultado probado que existieran las irregularidades denunciadas. En el recurso que se presenta ante esta Junta el recurrente alega que la investigación sobre las irregularidades denunciadas ha sido parcial sin entrar al fondo en las mismas y, por tanto, reclama que se revise toda la documentación del voto por correo, tanto la existente en la documentación de las mesas electorales como la propia que tenga en su poder el servicio público postal como las Notarías y médicos que intervinieron a la hora de habilitar la tramitación del voto por correo de personas con movilidad reducida. Por su parte el Partido Popular en sus alegaciones señala que considera desproporcionado que se realice una investigación a fondo sobre la actuación de las Notarías y médicos que participaron en la tramitación del voto por correo al no haberse aportado prueba ni indicio alguno de irregularidad en su actuación.

SEGUNDO.- En primer lugar, se debe hacer una referencia a las protestas realizadas en las mesas electorales el día de la elección. Según consta en el acta de sesión de la Mesa 01-001-A el Bloque Nacionalista Galego impugna (la protesta se adjunta al acta) un voto por correo. Por su parte en la Mesa 01-001-B no consta ninguna reclamación ni protesta en el acta de sesión. Y, finalmente, en el acta de sesión de la Mesa 01-001-C consta que el BNG impugna cuatro votos por correo, presentado sendas protestas que se adjuntan al acta. De esta forma, se puede concluir que el recurrente impugnó un total de 5 votos por correo en las mesas electorales del Ayuntamiento de Riotorto. Sin embargo, en el escrito presentado por el recurrente se reclama la anulación 73 votos por correo. El artículo 108.2 de la LOREG establece que "Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral". Por su parte el apartado tercero establece que "La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral Central. (...)". Como ha reiterado esta Junta la alzada prevista en el artículo 108.3 tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieren sólo a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. De esta manera, el artículo 108.2 ciñe el ámbito de este procedimiento a las reclamaciones y protestas referidas a incidencias recogidas en las actas de sesión. No es posible, en el limitado y estrecho margen de actuación que la Junta tiene entrar a examinar otra cosa que no sean reclamaciones referentes a incidencias concretas en Mesas determinadas o en el escrutinio realizado por la Junta Electoral competente. De esta forma, como se ha señalado no se recoge en las actas de sesión de las mesas reclamación alguna sobre la totalidad del voto por correo (73 votos) sino sobre 5 votos por correo. Es doctrina reiterada de esta Junta Electoral que la falta de oposición de los representantes de un partido a los acuerdos adoptados en el curso de los escrutinios realizados en las Mesas electorales constituyen, al menos, un elemento indiciario en apoyo a la regularidad de tales decisiones. En el presente caso, dado que el Bloque Nacionalista Galego no justifica haber recurrido ante las Mesas electorales la irregularidad de las decisiones adoptadas respecto a los 73 votos emitidos por correo no procedería admitir el recurso en este sentido. Respecto a los cinco votos reclamados en el acta de sesión de las mesas, como recuerda la Junta Electoral de Zona de Modoñedo no ha resultado probado que existieran las irregularidades denunciadas y por tanto en el momento del escrutinio se acordó tener en cuenta dichos votos e incorporarlos al resultado, por entender que se trataba de personas inscritas en el censo electoral de las que no consta que estén privadas de su derecho de sufragio. Por otro lado, la posibilidad de que la Junta anule una Mesa electoral está acotado por el artículo 105.4 al caso de que hubiera actas dobles y diferentes o cuando el número de votos que figure en el acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con las salvedades del voto emitido por los Interventores. Tiene reiterado esta Junta Electoral el carácter excepcional de las nulidades en materia electoral de forma que la voluntad expresada por los electores y la efectividad del derecho de sufragio han de prevalecer ante aquellas irregularidades que no supongan un falseamiento de la voluntad popular. En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante ninguno de los casos acotados por el artículo 105.4 y que además, como ha señalado la Junta Electoral de Zona, no ha resultado probado que existieran las irregularidades denunciadas no procedería anular las mesas impugnadas.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Mondoñedo, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Riotorto conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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