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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 270/2015

Núm. Expediente: 333/439

Autor: Sr. Representante de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal.

Objeto:

(14) Recurso interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Igualada resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Hostalets de Pierola.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Igualada de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Hostallets de Pierola. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de un voto en el que la tarjeta censal se incluyó dentro del sobre de votación de la Mesa C de la Sección 01 del Distrito Censal 001 de Hostalets de Pierola.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el representante de la Candidatura del Progrés en las que se solicita la ratificación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Igualada que declaró válido el voto previamente considerado nulo por la Mesa C de la Sección 01 del Distrito Censal 001 de Hostalets de Pierola dado que contenía la tarjeta censal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad del voto de la Mesa C de la Sección 01 del Distrito Censal 001 de Hostalets de Pierola declarado válido por la Junta Electoral de Zona. En dicho voto se incluyó la tarjeta censal dentro del sobre de votación. La mesa declaró nulo dicho voto por entender que la tarjeta censal desvelaba la identidad del votante y ello afectaba al secreto del voto y procedió a la destrucción de la tarjeta censal. En el escrutinio general la formación política Socialistes Independents-Candidatures de Progrés (SI-CP) solicitó la apertura y examen por parte de la Junta Electoral de los votos nulos. La Junta Electoral tras el examen del voto decide considerarlo válido. La parte recurrente formuló protesta en el momento del análisis del voto nulo, entendiendo que la falta de la tarjeta censal impedía el debido análisis de la validez o no del voto. Como consecuencia de la declaración de validez del voto, se produce un empate entre las candidaturas de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal y Socialistes Independents-Candidatures de Progrés en el municipio. Se realiza el correspondiente desempate y se da la victoria por sorteo, por el Secretario de la Junta Electoral de Zona, a la formación Socialistes Independents-Candidatures de Progrés. La parte recurrente formuló reclamación ante la Junta Electoral de Zona que rechazó la misma por entender que la existencia de una tarjeta censal dentro del sobre de votación junto con la papeleta no es causa de nulidad, pues no se desvirtúa la intención del elector respecto a la candidatura por la que votó. La parte recurrente alega que la falta de la tarjeta censal adjunta al voto y al sobre crea una clara vulneración que impide valorar la validez o no del voto de forma clara y concisa. Además, señala que no hubo ninguna reclamación ni protesta de la otra parte interesada en el escrutinio realizado por la mesa lo que crearía una presunción de diligencia por parte de los miembros de la mesa en el análisis de la validez o no de los votos. Asimismo, recuerda el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de junio de 2011 en lo relativo a la nulidad por aspas, garabatos o alguna leyenda escrita. Además, se añade que la inclusión de la tarjeta censal en el voto es un acto deliberado, intencionado, con una finalidad que no se puede despejar. Y, concluye, recordando que de acuerdo a lo establecido por la Junta Electoral Central el 7 de abril de 2011 no se puede considerar como válido un voto en que dentro del sobre se ha introducido un elemento ajeno a la papeleta electoral. En las alegaciones presentadas Candidatura de Progres argumenta que la interventora de dicha formación había reclamado, ya en la mesa la validez del voto cuestionado por contener la tarjeta censal. Así consta en el acta de sesión de la Mesa en el que se dice: "Reclamación de voto. La papeleta corresponde a las siglas SI-CP que la mesa considera nula por ir acompañada de la tarjeta censal. SI-CP considera que la voluntad del votante era votar esta formación". Además, Socialistes Independents-Candidatures de Progrés (SI-CP) alega frente a lo argumentado por la parte recurrente que el voto se consideró nulo por ir acompañado de la "verdadera" tarjeta censal dado que la propia mesa en el acta de sesión señalo que "por unanimidad de mesa hemos considerado el voto nulo, porque el voto es secreto y dado que iba acompañado de la tarjeta censal, desvela la identidad de la persona, la cual ha sido destruida (tarjeta censal)". Finalmente, se alega el principio de conservación de los actos electorales, en virtud del cual señala SI-CP cabe considerar válido el voto en el que se haya incluido la tarjeta censal.

SEGUNDO.- Como ya ha indicado la Junta Electoral Central en diversas ocasiones la introducción del certificado censal dentro del sobre de votación no puede considerarse como un error invalidante del voto. La inclusión del certificado censal no anula la voluntad del elector, que es inequívoca en cuanto a la voluntad manifestada al no haberse introducido alteración alguna en la papeleta que conforme al artículo 96.2 de la LOREG pudiese acarrear su nulidad. No procede la remisión al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 6 de junio de 2011 respecto a la nulidad por aspas, garabatos o alguna leyenda escrita pues dicho Acuerdo se refiere a la nulidad de votos emitidos en papeletas que fueron voluntariamente alteradas por el elector, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa pues no tiene la papeleta en cuestión aspa, garabato o leyenda alguna. De hecho, en ese mismo Acuerdo la Junta Electoral Central declara la validez de dos votos que fueron declarados nulos por incluir la tarjeta censal del elector. Finalmente, si bien es cierto que el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de abril de 2011 indica que "no puede considerarse válido el voto en el que dentro del sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral", esta doctrina no puede entenderse aplicable al presente caso. En aquella ocasión se consultaba sobre la posibilidad de que un elector que ejerciera el voto presencial introdujera voluntariamente en el sobre elementos ajenos a la papeleta. En el presente caso, parece excesivamente riguroso considerar que un error de esta índole en el proceso de la votación suponga un error invalidante, pues la Administración Electoral debe operar de forma flexible que permita favorecer la validez del voto. A diferencia de lo que ocurre con otros elementos ajenos a la papeleta que sí han causado la declaración de nulidad del voto, en este caso es razonable pensar que la introducción de la tarjeta censal es un error inintencionado del votante que no permite poner en duda el sentido de su voto. En consecuencia, se debe ratificar la decisión de la Junta Electoral de Zona de considerar válido el voto discutido.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Igualada, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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