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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 319/2015

Núm. Expediente: 333/488

Autor: Representante de la Agrupación de Electores "Se puede Alcaudete"

Objeto:

(63) Recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación de Electores "Se puede Alcaudete" contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá la Real resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Alcaudete (Pedanías de Bobadilla y Noguerones).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación de Electores "Se puede Alcaudete" contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá la Real de 1 de junio de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Alcaudete (Pedanías de Bobadilla y de Noguerones). La pretensión del recurso es que se declare nulo el acto de escrutinio en las Mesas 2.1.U (correspondiente a la pedanía de Bobadilla) y 3.1.A (correspondiente a la pedanía de Noguerones), del municipio de Alcaudete, por haberse impedido a los apoderados de la Agrupación Electoral "Se puede Alcaudete", Dª. Inmaculada López Torres y D. Juan Alejo Ceballos Panzuela, debidamente acreditados ante las respectivas Mesas, su presencia durante el acto de introducción en la urna del voto por correo, así como durante el acto de votación de los miembros de la Mesa electoral y de los interventores. La circunstancia relativa a la expulsión del local de ambos apoderados consta en el Acta de sesión de ambas Mesas electorales según se desprende del informe de la Junta Electoral de Zona competente. Durante la sesión de escrutinio general el 27 de mayo de 2015 la Junta Electoral de Zona de Alcalá la Real el representante de la candidatura manifiesta ambos incidentes cuando se estaba procediendo a la lectura de las actas de sesión de las Mesas afectadas, siéndole expuesto por la Junta que no era el momento sino que debía al día siguiente presentar reclamación referida a las actas de sesión de las Mesas, o bien, de escrutinio general. La Junta Electoral de Zona de Alcalá la Real desestima la reclamación interpuesta por el representante de la candidatura, D. Juan Alejo Ceballos Panzuela, por acuerdo de 29 de mayo de 2015. Según el informe de esta Junta Electoral de Zona, "en las actas de sesión de ambas Mesas no se constata impugnación alguna de votos ni tras la comprobación por esta Junta Electoral de las listas de votantes presenciales, voto emitido por correo y escrutinio, no se advierte irregularidad alguna".

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la nulidad del acto de escrutinio en las Mesas 2.1.U (correspondiente a la pedanía de Bobadilla) y 3.1.A (correspondiente a la pedanía de Noguerones), del municipio de Alcaudete, por haberse impedido a los apoderados de la Agrupación electoral "Se puede Alcaudete", debidamente acreditados ante las respectivas Mesas, su presencia durante el acto de introducción en la urna del voto por correo, así como durante el acto de votación de los miembros de la Mesa electoral y de los interventores; la circunstancia relativa a la expulsión del local de ambos apoderados consta en el Acta de escrutinio de ambas Mesas electorales según se desprende del informe de la Junta Electoral de Zona competente. Durante la sesión de escrutinio general el 27 de mayo de 2015 la Junta Electoral de Zona de Alcalá la Real el representante de la candidatura manifiesta ambos incidentes cuando se estaba procediendo a la lectura de las actas de sesión de las Mesas afectadas, siéndole expuesto por la Junta que no era el momento sino que debía al día siguiente presentar reclamación referida a las actas de sesión de las Mesas, o bien, de escrutinio general. La Junta Electoral de Zona de Alcalá la Real desestima la reclamación interpuesta por el representante de la candidatura, por acuerdo de 29 de mayo de 2015. Según el informe de esta Junta Electoral de Zona, "en las actas de sesión de ambas Mesas no se constata impugnación alguna de votos ni tras la comprobación por esta Junta Electoral de las listas de votantes presenciales, voto emitido por correo y escrutinio, no se advierte irregularidad alguna". SEGUNDO.- Según el artículo 106.1 LOREG "Durante el escrutinio la Junta no puede anular ninguna acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". Según el artículo 106.2, "Los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamaciones ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos". Según el artículo 108.2 "los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral". Por tanto, como señala la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central, "la alzada prevista en el artículo 108.3 LOREG tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieren solamente a incidencias recogidas en las actas de la sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral "por lo que" los incidentes recogidos en las actas de sesión y de escrutinio acotan el campo de las reclamaciones y protestas y, por ende, el ámbito del presente recurso" (conforme Acuerdos de la Junta Electoral Central de 6 de junio de 1991, 7 y 10 de junio de 1995, 22 de junio de 1999, 3, 5 y 6 de junio de 2003). Es este ámbito de cognición limitada lo que permite confirmar el criterio de la Junta Electoral de Zona desestimando la reclamación interpuesta. Según el informe de esta Junta Electoral de Zona, "en las actas de sesión de ambas Mesas no se constata impugnación alguna de votos". La privación a los apoderados de la formación recurrente de su derecho a estar presentes en todas las operaciones electorales, que consta en ambas actas de escrutinio en Mesa, derecho reconocido en el artículo 77 y 146.1.c) LOREG, constituye una irregularidad grave del procedimiento electoral. Sin embargo, hay que considerar que, en este caso, la ausencia de los apoderados se produjo durante un período muy reducido de tiempo (entre 20 y 30 minutos), exclusivamente durante las operaciones de voto de los miembros de la Mesa e interventores, y de la introducción en la urna del voto por correo, durante el cual estuvieron, además, presentes, el resto de interventores y los miembros de la Mesa. Asimismo, se desprende de las comprobaciones realizadas por la Junta Electoral de Zona, que hace constar en su informe que "tras la comprobación por esta Junta Electoral de las listas de votantes presenciales, voto emitido por correo y escrutinio, no se advierte irregularidad alguna". En conclusión, por tanto, en este caso concreto, no puede adoptarse una medida tan grave como anular el acto de escrutinio y obligar a repetir la votación en las respectivas Mesas.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Alcalá la Real, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Alcaudete conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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