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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 266/2015

Núm. Expediente: 333/435

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(10) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Peñaranda de Bracamonte resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cantalapiedra.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Peñaranda de Bracamonte de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Cantalapiedra. La pretensión del recurso es que se declare la validez de un voto declarado nulo por la Mesa 01 001 U del municipio de Cantalapiedra y por la Junta Electoral de Zona de Peñaranda de Bracamonte, así como, subsidiariamente, sean declaradas nulas dos papeletas del Partido Socialista impugnadas.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han presentado alegaciones por parte de la representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la declaración de validez de un voto a favor del Partido Popular que ha sido declarado nulo tanto por la Mesa como por la Junta Electoral de Zona. Subsidiariamente, se solicita la anulación de dos votos a favor del Partido Socialista Obrero Español, por entender que incurren en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 96.2 de la LOREG.

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso, el relativo a la declaración de validez del voto declarado nulo a favor del Partido Popular, del Acta de la Junta Electoral de Zona, del escrito del recurso y de las alegaciones presentadas se infiere los siguientes hechos. Durante la realización del escrutinio en la Mesa del municipio de Cantalapiedra se observó una rasgadura en una de las papeletas del Partido Popular a la altura de la mitad de la misma. El Presidente de la Mesa decidió, sin consultar a los vocales, declararlo como válido. Al finalizar el escrutinio, el Partido Socialista Obrero Español reclama la nulidad de la papeleta y, finalmente, la Mesa se pronuncia en este sentido. El Partido Popular alega que la rasgadura que finalmente se tornó en rotura fue consecuencia de la manipulación ulterior por terceras personas. Sin embargo, este extremo no ha sido suficientemente probado pues debiera haberse consignado en el correspondiente acta de sesión de la Mesa tal y como expresa el artículo 99 de la LOREG. En las alegaciones formuladas por el Partido Socialista Obrero Español se señala que la Mesa y la Junta Electoral de Zona obraron conforme a derecho y que no ha sido posible acreditar que la rasgadura o rotura de la papeleta fuera consecuencia de una manipulación a posteriori. A la vista de estos hechos, esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación de su Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector: "1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo." Esta Junta Electoral tiene declarado (Acuerdos de 6 de junio de 2011) que para considerar válida una papeleta que se encuentra rasgada hay que tener en cuenta elementos tales como la producción accidental de la rasgadura o que presente una rasgadura en la parte superior de la papeleta de escasos centímetros fruto del momento de la apertura del sobre. En definitiva, que no haya dudas acerca de la ausencia de intencionalidad. La papeleta muestra signos inequívocos de rotura. Existe una rotura que abarca más de la mitad del eje vertical de la papeleta extendida y, aproximadamente, su totalidad si la papeleta estuviese doblada tal y como se introdujo en el correspondiente sobre. La forma en que se ha producido indica que se realizó de manera intencionada y no accidental. Dado que nos encontramos ante el supuesto de que la papeleta esté rota, esta Junta Electoral ha de mantener la nulidad del voto y, en consecuencia, desestimar el recurso en este punto.

TERCERO.- Subsidiariamente se solicita por el recurrente la declaración de nulidad de dos papeletas a favor del Partido Socialista Obrero Español. En cuanto a este pedimento, de los hechos se desprende que en el acta de sesión de la Mesa se hizo constar que el Partido Popular reclama la nulidad de tres papeletas del Partido Socialista Obrero Español, que fueron dadas como válidas por la Mesa, por considerar que están alteradas en el formato. Durante el escrutinio realizado por la JEZ, el representante del Partido Popular solicitó la nulidad de tres papeletas del voto del PSOE sin que fuera acordada de conformidad con el artículo 106.1 de la LOREG. Sin embargo, a la hora de formular la reclamación frente al escrutinio general de la Junta Electoral de Zona no se consignó este motivo -pudiendo haberlo alegado pues se había hecho constar tanto en el acta de sesión de la Mesa como en el acta de sesión del escrutinio general-, sino, únicamente, el motivo estudiado en el Fundamento de Derecho Segundo y, en consecuencia, fue el único que se resolvió quedando determinado el objeto de un eventual recurso ante esta Junta Electoral. La Junta Electoral Central tiene declarada la cognición limitada del recurso del artículo 108.3 de la LOREG (Acuerdos de la JEC 3, 5 y 6 de junio de 2013). Así, la alzada prevista en el citado artículo tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refiere solamente a incidencias recogidas en las actas de la sesión de las Mesas electorales o en la acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral. Aunque la reclamación y protesta se recogió en las correspondientes actas de sesión, como se ha dicho, posteriormente no fue objeto de recurso ante la Junta Electoral de Zona y, por consiguiente, ésta no se pudo pronunciar sobre este extremo. En consecuencia, este segundo pedimento no fue alegado en tiempo y forma y procede desestimar el recurso también en este punto.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Peñaranda de Bracamonte, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Cantalapiedra conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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