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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 327/2015

Núm. Expediente: 333/497

Autor: Sr. Representante de la Coalición Mes per Mallorca-APIB.

Objeto:

(71) Recurso interpuesto por la Coalición Mes per Mallorca-APIB contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Inca resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Binisalem e Inca.

Acuerdo:

ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Coalición Mes per Mallorca-APIB contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Inca de 30 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Binisalem e Inca. La pretensión del recurso es que se contabilicen los votos de las Mesas 2-2-B y 2-3-B de Binisalem y de las Mesas 1-6-A y 1-6-B de Inca y se incorporen, por tanto, al escrutinio general. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se contabilicen los votos de las Mesas 2-2-B y 2-3-B de Binisalem y de las Mesas 1-6-A y 1-6-B de Inca y se incorporen, por tanto, al escrutinio general. En el caso de las mesas de Binisalem, los votos correspondientes a estas mesas no han sido contabilizados por no existir las actas de sesión. Por parte de la representación de Mes per Mallorca se presentó copias del acta de escrutinio. En el caso del municipio de Inca, los votos correspondientes a estas mesas no han sido contabilizados por no existir las actas de sesión en el caso de la mesa A y por no haberse reflejado el resultado de las candidaturas en el caso de la mesa B. Por parte de la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) se procedió a la entrega de las actas de escrutinio y sesión antes del cierre del acta del escrutinio general pero con posterioridad al momento en que se estaban revisando las mesas de referencia. A su vez, por parte de la representación de Mes per Mallorca se aportó sólo las actas de escrutinio. La Junta Electoral de Zona declaró no haber lugar a la incorporación de tales votos por considerar que las actas de escrutinio no son un documento válido para realizar el escrutinio general en virtud del artículo 105.3 de la LOREG. SEGUNDO.- En primer lugar, procede el análisis de las mesas de Binisalem. De la documentación aportada se desprende, en efecto, que no existen ni actas de sesión de las mesas ni copias de tales actas de sesión. En el momento del escrutinio general, la representación de Mes per Mallorca aportó copias del acta de escrutinio que no fueron admitidas. Posteriormente fue protestado y recurrido y, finalmente, la Junta Electoral de Zona ratificó su decisión inicial a través de Acuerdo amparándose en el artículo 105.3 de la LOREG. La validez de dicha aportación tiene que ser esclarecida a la luz del artículo 105.3 de la LOREG que dispone que "Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su defecto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se utilizará la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o Apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de y ellas." Estamos ante una circunstancia en que no ha sido posible aportar ninguno de los documento a los que alude el artículo 105.3 de la LOREG. Desde una perspectiva estrictamente formalista, procedería declarar la desestimación del recurso. Sin embargo, como ha establecido el Tribunal Constitucional, uno de los principios que debe prevalecer en el derecho electoral es el de la búsqueda de la verdad material (STC 24/1990). En este caso, esta Junta Electoral piensa que debe prevalecer este principio frente a los rigorismos formalistas. En tanto en cuanto no se ha discutido la validez de la copia del acta de escrutinio aportada por la representación de Mes per Mallorca y ante la ausencia de acta o copia de acta de sesión, es el único documento válido para esclarecer la voluntad de los votantes. Por consiguiente, la Junta Electoral de Zona debería haberlo admitido en el momento de la realización del escrutinio general. La jurisprudencia parece inclinarse en este sentido. El Tribunal Supremo en su STS, 3ª, Sección 4ª, de 29 de junio de 2004 señaló que "el acta de la sesión es, según la Ley, el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio los resultados de la elección y se redacta con mayor cuidado y solemnidad que el acta del escrutinio, destinada únicamente a hacer efectiva con carácter inmediato y provisional la publicidad del resultado de las elecciones". Ahora bien, no puede en modo alguno excluirse que el acta de la sesión de la mesa pueda incurrir en errores materiales, de hecho o aritméticos, como expresamente prevé la LOREG. Esta STS establece un concepto restrictivo de error señalando que puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia de una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción", siendo susceptibles en tales supuestos de ser corregidos por la Junta Electoral "aunque la Ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada". Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Constitucional en STC 135/2004, de 5 de agosto, FJ 5. Aunque no estamos ante un caso de laguna, error o contradicción en el acta de sesión, sí estamos ante un caso de ausencia de la misma. Por consiguiente, es adecuado utilizar la copia del acta de escrutinio para esclarecer el resultado. En consecuencia, esta Junta Electoral estima el recurso en este punto. TERCERO.- La cuestión relativa al municipio de Inca ya ha sido resuelto en el recurso nº expdte 333/486, habiéndose estimado el recurso. ACUERDO La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Inca, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Binisalem y en el Ayuntamiento de Inca conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona con las modificaciones indicadas en la presente Resolución. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG. Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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