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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 269/2015

Núm. Expediente: 333/438

Autor: Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(13) Recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE-A) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de El Puerto de Santa María (Cádiz) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de El Puerto de Santa María.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español (PSOE-A) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de El Puerto de Santa María (Cádiz) de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de El Puerto de Santa María. La pretensión del recurso es que se incluyan los votos a las distintas candidaturas en la Mesa U, Sección 1, Distrito 3 y se rectifique el total de votos que obtiene cada una de ellas.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. Presenta alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso del Partido Socialista Obrero español solicita que se incluyan los votos a las distintas candidaturas obtenidos en la Mesa U, Sección 1, Distrito 3 del Colegio de la Florida, que no venían consignados en ninguno de los tres ejemplares del acta de sesión de la Mesa, y que se rectifique el número total de votos de cada una de ellas. La Junta Electoral de Zona no los contabilizó, dado que no alteraban el reparto de concejalías y denegó la petición de inclusión.

SEGUNDO.- El Partido Socialista Obrero Español fundamenta su petición en que al día siguiente del escrutinio aportó a la Junta Electoral de Zona su copia del acta de escrutinio, en la creencia de que, a la vista de la aportación de dicha acta, la Junta Electoral de Zona corregiría de oficio el dato. Asimismo señala en su escrito que los datos eran conocidos a través de la página web del Ministerio del interior. Por otro lado, fundamenta su petición en que carece de sentido que exista un acta de sesión en la que aparezca una Mesa sin hacer constar ni computar el número de votantes y de votos obtenidos. En escrito posterior de alegaciones señala que, con su actuación, la Junta Electoral de Zona está, materialmente, anulando el resultado de la Mesa e invoca el principio de búsqueda de la verdad material del resultado electoral.

TERCERO.- En cuanto al fondo, esto es, si la Junta Electoral de Zona debiera haber corregido el número de votos de cada candidatura en base al acta de escrutinio y de los resultados publicitados, la misma constató que tras la apertura de los sobres, el acta de sesión no recogía ningún dato de los votos emitidos, ni tampoco el nombre de las candidaturas, lo que también fue constatado tras la apertura del tercer sobre, decidiendo dar preferencia a lo así dispuesto en las actas frente a los resultados que eran ofrecidos a través del sistema informático de la Administración. El representante de la formación recurrente manifestó que tenía una copia del acta de escrutinio, pero al no tenerla en su poder en el momento del escrutinio, la Junta Electoral de Zona no tuvo medio de comprobar su supuesta coincidencia con los resultados ofrecidos por la web, por lo que dio validez a las actas de sesión. Finalizado el escrutinio, se comprobó que el no cómputo del resultado de esa Mesa no afectaba al número de concejales que correspondía a cada candidatura, por lo que decidió por unanimidad no computarlos. En cuanto a la aportación al día siguiente de una copia del acta de escrutinio, la Junta Electoral de Zona decidió no admitir el escrito. En su segundo escrito de alegaciones el recurrente invoca el principio de búsqueda de la verdad material, calificando la actuación de la junta de "rigor formalista". Pero también es cierto que ha de tenerse en cuenta que, para valorar esta cuestión, hay otros principios en juego como el conservación de los actos electorales, que es de aplicación, por no afectar los resultados de la Mesa a la proclamación de electos, así como la obligación de las Juntas Electorales de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral. Así, como dijo esta Junta Electoral Central en Acuerdo de 9 de junio de 2007, los caracteres de unicidad y publicidad del acto de escrutinio no son meros requisitos de carácter formal, sino que conforman elementos esenciales para garantizar la transparencia del proceso electoral. Por ello, una vez realizado el escrutinio, ninguna norma permite reabrirlo, ni siquiera si se presenta tardíamente una copia del acta de sesión, teniendo en cuenta que el cómputo que se solicita se llevaría a cabo sin la esencial publicidad y representación que exige la LOREG. Será en el momento del escrutinio el único momento procedimental oportuno para presentar la copia del acta con el fin de que sus resultados fueran computados de conformidad con el art 105.3.

CUARTO.- Por lo que se refiere al argumento de que carece de sentido que exista un acta de sesión en la que aparezca una Mesa sin hacer constar, ni computar el número de votantes y de votos obtenidos, hay que recordar en este momento que si ello fuera así, se debe en parte a la conducta misma de la formación recurrente, cuyo interventor firmó los ejemplares del acta de sesión de la Mesa sin que se hiciera constar ni los nombres de las candidaturas, ni los votos obtenidos por cada una de ellas, Y es doctrina reiterada de esta Junta Electoral Central, existiendo, además, una reiterada jurisprudencia en esta materia, la teoría de los actos propios, según la cual el silencio y la falta de protesta en el momento procesal oportuno constituye un indicio más de acomodo a lo resuelto, de manera que no puede ser posteriormente invocado y, en el presente caso, los tres ejemplares del acta de escrutinio de la Mesa aparecen firmados por el interventor del partido ahorra recurrente, sin que conste reclamación alguna en el acta sobre la falta de sentido de la misma.

QUINTO.- Finalmente no se puede olvidar que, en el acto de escrutinio, la Junta Electoral de Zona comprobó que los resultados de la Mesa no afectaban a la proclamación de electos, por lo que la aplicación del principio de conservación de los actos electorales conduce también a concluir en la actuación con arreglo a derecho de dicha Junta Electoral de Zona.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el presente recurso, trasladando a la Junta Electoral de Zona de El Puerto de Santamaría que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de El Puerto de Santamaría conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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