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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 278/2015

Núm. Expediente: 333/447

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español.

Objeto:

(22) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Molina de Aragón resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Taravilla.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Molina de Aragón de 31 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Taravilla. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de un voto a favor del Partido Popular declarado válido por la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, se proceda a la nueva asignación de Concejales.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. TERCERO.- Se formulan alegaciones por parte de la representación del Partido Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de un voto a favor del Partido Popular declarado válido por la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, se proceda a la nueva asignación de Concejales. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa electoral de Taravilla dio por nula una papeleta en la que aparece un garabato arriba y otro debajo de la misma sin afectar a los nombres de los candidatos. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona, ésta decidió, de oficio, declarar la validez de la citada papeleta y, en consecuencia, modificar el resultado del escrutinio. Ante este hecho, se interpuso reclamación por el representante del Partido Socialista Obrero Español impugnando tal declaración de validez. A su vez, resolvió la Junta Electoral de Zona en el sentido de reafirmarse en su decisión declarando, nuevamente, la validez de la papeleta. Frente a este Acuerdo, la representación del Partido Socialista Obrero Español interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no de la papeleta en la que aparecen dos garabatos -habiendo sido acreditados-: uno en la parte superior y otro en la parte inferior. Por parte de la representación del PSOE se alega que, en virtud del principio de inalterabilidad de las papeletas electorales, debe ser declarada como nula. En las alegaciones realizadas por la representación del Partido Popular se expone que, dado que no hay ningún tipo de tachadura o marca que cambiara el sentido del voto, debe considerarse como válida. Esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación de su Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector: "1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo. 2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales. 3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido." Como se desprende de los hechos probados, no estamos ante ninguno de los supuestos de la Instrucción pues los garabatos realizados pueden ser considerados como accidentales, toda vez que, el señalamiento de los candidatos se ha realizado a través de una máquina. Por otro parte, tampoco parece que no encontremos ante alguno de los supuestos contemplados en las Sentencias del Tribunal Constitucional 167 a 170/2007, de 18 de julio: "hemos de reiterar la precedente doctrina constitucional e insistir con mayor intensidad aún en la necesidad de preservar y exigir el principio de inalterabilidad de las listas electorales en los supuestos a los que se refiere el artículo 96.2 de la LOREG con el rigor con el que ha sido configurado por el legislador en la redacción que ha dado a dicho precepto, de modo que la existencia de cualquiera modificaciones, adicciones, señales, marcas, tachaduras o cualquier otro tipo de alteración o determinación en las papeletas de voto ha de conducir a la aplicación de la declaración de nulidad prevista en el artículo 96.2 de la LOREG". No hay señales, marcas o tachaduras en las papeletas. En consecuencia, esta Junta Electoral no procede a anular la papeleta en cuestión y, por tanto, debe desestimar el presente recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Molina de Aragón, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Taravilla conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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