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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 332/2015

Núm. Expediente: 333/501

Autor: Sr. Representante del Partido Popular.
Sr. Representante del Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Eskerra.

Objeto:

(76) Recursos interpuestos por el Partido Popular y el Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Eskerra contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Vitoria-Gasteiz y Legutiano, respectivamente.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se han recibido en esta Junta Electoral Central recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Ezkerra (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 2 de junio de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Legutiano. La pretensión del recurso es que se declare la validez de dos votos declarados nulos.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz de 2 de junio de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Vitoria-Gasteiz y el acto de escrutinio general correspondiente a las Juntas generales. La pretensión del recurso es que se considere como válido el voto adjunto al acta emitido por el Interventor del Partido Popular que no pudo ser introducido en la urna como consecuencia del cierre de la aplicación informática de votaciones.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

CUARTO.- Se han presentado alegaciones por parte de Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco a los dos recursos.

QUINTO.- Se han formulado alegaciones por parte de EHBildu al recurso interpuesto por el Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Ezkerra (PSOE).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para una mejor comprensión de los recursos presentados, se procederá, en primer lugar, al análisis del recurso presentado por el Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Eskerra (PSOE) en el que solicita que se declaren como válidos los votos declarados nulos a favor de su candidatura tanto por la mesa 1-1-B como por la Junta Electoral de Zona. Tal protesta se hizo constar tanto en el acta de sesión de la mesa como en el acta de sesión del escrutinio general. La Junta Electoral de Zona acordó, en virtud del artículo 96.2 de la LOREG, declararlos nulos. Tanto el recurrente como las alegaciones formuladas por Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco sostienen que según la Instrucción 1/2012 de esta Junta Electoral tales votos han de ser declarados como válidos pues es clara la voluntad del elector a favor de esta candidatura. Sin embargo, las alegaciones formuladas por EHBildu sostienen que las dos papeletas estaban claramente rotas: una papeleta estaba en tres trozos y la otra sólo tenía un trozo. Esta Junta Electoral tiene que advertir que sólo ha tenido acceso a uno de los dos votos que están en disputa. En consecuencia, se pronunciará sobre ellos separadamente. El voto examinado presenta rasgos inequívocos de rotura. Es más, sólo se puede examinar la tercera parte de la papeleta pues los dos tercios restantes son inexistentes. La rotura está a la altura del tercer candidato. A la vista de estos hechos, esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación de su Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector: "1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha 0hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo." Esta Junta Electoral tiene declarado (Acuerdos de 6 de junio de 2011) que para considerar válida una papeleta que se encuentra rasgada hay que tener en cuenta elementos tales como la producción accidental de la rasgadura o que presente una rasgadura en la parte superior de la papeleta de escasos centímetros fruto del momento de la apertura del sobre. En definitiva, que no haya dudas acerca de la ausencia de intencionalidad. Esta Junta Electoral considera que la intención del votante es clara a través de la rotura de la papeleta y la introducción sólo de la tercera parte dentro del sobre. En consecuencia, procede desestimar el recurso en este punto. En cuanto al segundo voto en cuestión y, dada la imposibilidad de acceder a su examen por parte de esta Junta Electoral, la cuestión resulta más compleja. Tanto en el acta de sesión de mesa como en el acta de sesión del escrutinio general se hace constar que hay dos votos rotos. Como se ha dicho, la mesa y la Junta Electoral de Zona, tras su examen, los declaró como nulos. Por su parte, el propio Acuerdo de la JEZ concluye que mantiene la nulidad porque las papeletas se encuentran intencionadamente rotas. Por otra parte, en el recurso del Partido Socialista de Euskadi-Euskadiko Eskerra (PSOE) se señala que el único motivo de nulidad es la rotura de la papeleta y, que tal extremo, no debe tenerse en cuenta sino acudir al criterio de la voluntad del elector. Así, el recurrente parece reconocer que la papeleta está rota. Todos los indicios, en consecuencia, apuntan en la línea de considerar que la papeleta estaba rota sin ningún tipo de dudas. De todo lo anterior, en virtud del principio de conservación de los actos electorales y doctrina de los actos propios que atestiguan que, en efecto, las dos papeletas estaban claramente rotas, esta Junta Electoral debe concluir, dando validez a tales testimonios, desestimar el recurso en este punto.

SEGUNDO.- Procede, por parte de esta Junta Electoral, analizar el recurso interpuesto por el Partido Popular. Las alegaciones realizadas por el Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco van en la línea de considerar la desestimación del recurso por no quedar acreditado que el Interventor se encontrara en el momento del escrutinio en la mesa ni que la razón de cierre de la mesa administrada electrónicamente se debiera a anomalía técnica alguna. Puede analizarse de forma conjunta tanto lo relativo al municipio de Vitoria-Gasteiz como lo relativo a las Junta Generales. Tal y como se alega, no se pudieron computar los votos del interventor del Partido Popular de la mesa 5-7-A porque no han sido emitidos. No se pudieron emitir como consecuencia del cierre del mecanismo informático de la mesa, pues estaba siendo administrada electrónicamente (MAE). Por su parte, el acta de la sesión indica que "no ha ejercido su derecho por estar cerrada la sesión de votación. Por ello, se adjuntan los sobres para que se consideren". Posteriormente, en el escrutinio general no se contabilizaron tales votos y, tras la correspondiente protesta, el Acuerdo de la JEZ y el correspondiente Informe ratifica que, "de acuerdo con el artículo 95.4 de la LOREG debió ser el presidente de mesa en su caso el que abriese el sobre para escrutar el voto, y como esto no se vino a producir, y la labor de esta Junta se limita a una verificación de lo escrutado, el voto no se puede dar por emitido." Esta Junta Electoral tiene que indicar que estamos ante una clara irregularidad. Por otra parte, para garantizar el ejercicio del derecho de sufragio la mesa debió proceder a la introducción del voto en la urna y, posteriormente, hacer constar esta circunstancia en el acta de sesión y concluir que existe un eventual descuadre de cifras entre las arrojadas por la administración electrónica y las hechas a mano. Con esta operación, el voto del interventor se habría emitido e introducido correctamente y, en consecuencia, habría ejercido su derecho de sufragio plenamente. Sin embargo, esta circunstancia no se produjo. A juicio de esta Junta Electoral, la JEZ obró correctamente. El artículo 106.1 de la LOREG señala que "Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos." No estamos ante una subsanación de error material o de hecho o aritmético, sino que, en caso de haber procedido a su inclusión en el recuento, la Junta Electoral de Zona se hubiera extralimitado en sus funciones. Por otra parte, una de las garantías esenciales del ejercicio del derecho de sufragio es que éste es secreto (artículo 68.1 de la CE y artículo 5 de la LOREG). Haber procedido a escrutar el voto en cuestión hubiera conllevado la pérdida del secreto del voto y, en consecuencia, se hubiera violado tal garantía constitucional. En consecuencia, este motivo adicional ha de valorarse favorablemente en relación a la actuación de la Junta Electoral de Zona. En consecuencia, podemos concluir que estamos ante una irregularidad no invalidante en la medida en la que no afecta al resultado. En base al principio de conservación del acto electoral, procede, por tanto, ratificar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, desestimar el recurso en este punto. En cuanto a la documentación relativa a las elecciones a las Juntas Generales no obrante en poder de esta Junta Electoral, no es impedimento para llegar a la misma conclusión que en lo relativo a las elecciones del municipio de Vitoria-Gasteiz, añadiendo que esta irregularidad no invalidante no afecta al resultado.

ACUERDO

1º La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Legutiano conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. 2º La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Vitoria-Gasteiz, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y de las Juntas Generales conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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