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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 279/2015

Núm. Expediente: 333/448

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía.

Objeto:

(23) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Andújar resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lopera.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Andújar de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lopera. La pretensión del recurso es que se declare válido a favor del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía un voto declarado nulo por la Junta Electoral de Zona de Andújar y la Mesa Electoral del Distrito 1, Sección 3 mesa B de Lopera y, en consecuencia, se realice la proclamación de los resultados incluyendo dicho voto y se proceda a la proclamación de los Concejales electos según este cambio.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. TERCERO.- Se han formulado alegaciones por parte del Partido Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la declaración de un voto válido a favor del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía habiéndose declarado nulo por la Junta Electoral de Zona y la Mesa Electoral del Distrito 1, Sección 3 mesa B de Lopera. El objeto del recurso se centra en señalar que la intencionalidad de rotura o rasgadura de la papeleta no ha quedado suficientemente acreditada al no haberse manifestado en el acta de la Mesa cómo o cuándo se produjo la rotura y, en consecuencia, debe primar el derecho constitucional del voto. El Acuerdo de la Junta Electoral de Zona cuenta con un voto particular del vocal no judicial en este mismo sentido. Las alegaciones realizadas por la representación del Partido Popular van en la línea de considerar nula la papeleta al estar rota en dos mitades.

SEGUNDO.- A la vista de los anteriores hechos, debemos determinar si la rotura o la rasgadura de la papeleta conllevan la nulidad de la misma o, por el contrario, debe ser considerada como válida. Esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación de su Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector: "1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo." Esta Junta Electoral tiene declarado (Acuerdos de 6 de junio de 2011) que para considerar válida una papeleta que se encuentra rasgada hay que tener en cuenta elementos tales como la producción accidental de la rasgadura o que presente una rasgadura en la parte superior de la papeleta de escasos centímetros fruto del momento de la apertura del sobre. En definitiva, que no haya dudas acerca de la ausencia de intencionalidad. En este caso, la papeleta muestra signos inequívocos de rotura. De hecho, está rota por la mitad siguiendo una línea vertical y dividiéndola en dos partes. La forma en que se ha producido indica que se realizó de manera intencionada y no accidental. Dado que nos encontramos ante el supuesto de que la papeleta esté rota, esta Junta Electoral ha de mantener la nulidad del voto y, en consecuencia, desestimar el recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Andújar, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Lopera conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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