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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 265/2015

Núm. Expediente: 333/434

Autor: Sra. Representante de Unión Progreso y Democracia.

Objeto:

(9) Recurso interpuesto por Unión Progreso y Democracia contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Huelva resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Aljaraque.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante Unión Progreso y Democracia contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Huelva de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Aljaraque. La pretensión del recurso es que se anulen los votos emitidos en la Mesa A de la Sección 6 del Distrito Censal 1 del Municipio de Aljaraque por entender que existe una discrepancia entre el acta de sesión y el escrutinio provisional. La Junta Electoral de Zona dio validez al acta de sesión cambiando el resultado de la Mesa.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la anulación de los votos emitidos en la Mesa A de la Sección 6 del Distrito Censal 1 del Municipio de Aljaraque, por entender que existe un fallo en la transcripción de las actas que lleva a una duda razonable sobre la legitimidad de la titularidad de los votos emitidos. En el acta de escrutinio general se modificaron los datos obrantes en el escrutinio provisional, pues en el acta de sesión elaborada por la mesa constaba que los 39 (treinta y nueve) votos asignados en el escrutinio provisional a la formación política UPyD corresponderían a la formación Si Se Puede Aljaraque, a la que se le había atribuido inicialmente 16 (dieciséis) votos, y esos 16 votos realmente correspondían a la formación UPyD. Requeridos los presentes para que aportaran el acta de escrutinio de la mesa, este no fue aportado, ni se encontraba el mismo entre la documentación electoral que integraban los sobres nº 1 ni el sobre nº 3, a cuya apertura se procedió tras la discordancia apreciada. De este modo, en el acta de escrutinio general de la Mesa de la Sección 6 del Distrito Censal 1 del Municipio de Aljaraque, UPyD obtuvo 16 votos y la formación Si Se Puede Aljaraque 39 votos. La Junta Electoral de Zona, en su informe considera que su actuación está amparada por el artículo 105.4 LOREG, pues se limitó a subsanar el error material apreciado en el escrutinio provisional. No existen actas dobles y diferentes, pues sólo existe un acta de sesión, a la que se otorgó validez, procediendo a subsanar el error.

SEGUNDO.- Debe hacerse notar que no nos encontramos realmente en un caso de actas dobles y diferentes, ya que las actas de sesión contenidas en los sobres nº 1 y nº 3 coinciden en el resultado. Y no consta en el presente supuesto el acta de escrutinio entre la documentación electoral y no fue aportado por los representantes. Como recuerda la Junta Electoral de Zona, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de la Sala 3ª, sección 4ª de 26 de junio de 2004) y del Tribunal Constitucional (STC 135/2004, de 5 de agosto), en caso de discrepancia entre el contenido del acta de escrutinio y el acta de sesión se debe dar validez a esta última. Ello es consecuencia de que de acuerdo con las previsiones de la LOREG el cómputo de los votos en el escrutinio general debe realizarse, como ordena la Ley, verificando el recuento con sujeción a lo que resulta del acta de sesión, única incluida en los sobres que se remiten a la Junta. En el caso que nos ocupa no se aprecia error material alguno en el acta de sesión y no existe contradicción entre las actas de sesión contenidas en los sobres nº1 y nº3. De esta forma, se debe ratificar la decisión de la Junta Electoral de Zona de Huelva de subsanar el error material apreciado en el escrutinio provisional, dando validez al acta de sesión.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Huelva, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Aljaraque conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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