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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 296/2015

Núm. Expediente: 333/465

Autor: Sr. Representante del Partido Popular.

Objeto:

(40) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Toledo-Illescas resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Palomeque.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Toledo de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Palomeque. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de una papeleta del PSOE que ha sido declarada válida por la Junta Electoral de Zona.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han formulado alegaciones por parte del Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de una papeleta del Partido Socialista Obrero Español que ha sido declarada válida por la Junta Electoral de Zona. La sucesión de hechos es la siguiente: la Mesa de Palomeque declaró la nulidad de un voto del Partido Socialista Obrero Español por considerar que, a pesar de no contener tachaduras, estaba recortada intencionadamente. Por su parte, la representación del Partido Socialista Obrero Español impugnó dicha declaración de nulidad y la Junta Electoral de Zona acordó declarar válido el voto, amparándose en que estaba clara la intencionalidad del votante a pesar de que estuviese recortada la papeleta, y, en consecuencia, modificar el escrutinio de Palomeque. Ante este hecho, la representación del Partido Popular impugnó el citado Acuerdo, resolviendo la Junta Electoral de Zona en el mismo sentido con la declaración de validez de la papeleta. Finalmente, la representación del Partido Popular presenta recurso ante la Junta Electoral Central. Las alegaciones formuladas por el Partido Socialista Obrero Español van en la línea de considerar conforme a derecho el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona por considerar que aunque se haya producido un corte en la papeleta oficial, ello no obsta para que no se considere válida pues es clara la manifestación del votante a favor de esa candidatura.

SEGUNDO.- A la vista de los hechos, procede determinar la validez o no de la papeleta controvertida. En primer lugar, debemos señalar que ha quedado acreditado tras el examen realizado de la papeleta, así como del Acuerdo e Informe de la Junta Electoral de Zona que la papeleta controvertida tiene 9.5 centímetros menos que el modelo oficial íntegro aunque no afecta a los nombres de los candidatos ni a sus siglas. A la luz de este hecho constatado, conviene recordar el Acuerdo de esta Junta Electoral de 6 de junio de 2011 que señala que "en la medida en que nos encontramos ante una alteración voluntaria de la papeleta, no cabe por tanto entender como válido el voto emitido en papeleta que hubiera sido recortada, incluso aunque en ésta estuviese visible el nombre de la formación política, las siglas y la lista completa de los candidatos". Aplicando el antecitado Acuerdo, procede declarar la nulidad de la papeleta controvertida y, en consecuencia, estimar el correspondiente recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Toledo-Illescas, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Palomeque conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona previa declaración de un voto nulo emitido a favor del Partido Socialista Obrero Español. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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