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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 281/2015

Núm. Expediente: 333/450

Autor: Sra. Representante del Partido Popular.

Objeto:

(25) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lerma resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Covarrubias.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lerma de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Covarrubias. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de las elecciones municipales celebradas para la elección de los concejales del Ayuntamiento de Covarrubias y se ordene su nueva celebración.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG. TERCERO.- Ha presentado alegaciones el Partido Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se dicte resolución por la que apreciando la irregularidad sustancial que se denuncia, se declare la nulidad de las elecciones municipales celebradas para la elección de los concejales del Ayuntamiento de Covarrubias y se ordene su nueva celebración. Se señala por el recurrente que la mesa impidió votar a dieciséis personas inscritas en el censo electoral correspondiente a la entidad local menor de Ura adscrita al Ayuntamiento de Covarrubias en las elecciones locales a dicho Ayuntamiento. La Junta Electoral de Zona de Lerma desestima la petición del Partido Popular al considerar que sólo pueden revisarse, de acuerdo con el artículo 108.2 de la LOREG, las reclamaciones sobre incidencias recogidas en las actas de sesiones de las mesas electorales o en el acta de sesión de escrutinio a la vista de los datos o elementos que ofrece el expediente electoral, sin margen para el examen de otros medios de prueba. La Junta Electoral señala que, en este caso, no existe en el acta de la mesa electoral de Covarrubias incidencia alguna referente a los hechos expuestos por el recurrente, ni protesta o queja de los votantes de la Mesa, por lo que tampoco existe ningún pronunciamiento al respecto en el acta de escrutinio de la propia Junta.

SEGUNDO.- El artículo 108.2 de la LOREG establece que "Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral". Por su parte el apartado tercero establece que "La Junta Electoral resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral Central. (...)". Como ha reiterado esta Junta la alzada prevista en el artículo 108.3 tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieren sólo a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, tomando en consideración los datos o elementos de juicio que ofrece el expediente electoral, sin margen para la aportación o examen de otros medios de prueba, pues dicha instancia administrativa abre una nueva oportunidad para examinar las reclamaciones formuladas con contradicción por parte de las candidaturas concurrentes, y con el evidente designio de llegar con las mayores garantías al acto de proclamación. De ello se debe resaltar, a los fines del recurso, que los incidentes recogidos en las actas de sesión y de escrutinio acotan el campo de las reclamaciones y protestas y, por consiguiente, el ámbito del recurso. En el caso que nos ocupa, no se refleja en el acta de sesión de la Mesa U de la Sección 001 del Distrito Censal 01 de Covarrubias incidencia alguna como tampoco existe constancia de ninguna reclamación ni protesta. Tampoco se registró ninguna protesta en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral de Zona de Lerma. Por tanto, dado que el objeto del recurso aquí analizado deben ser las incidencias recogidas en las actas mencionadas y teniendo en cuenta que en las mismas no existe constancia de las irregularidades denunciadas por el recurrente procede desestimar el recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Lerma, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Covarrubias conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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