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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 298/2015

Núm. Expediente: 333/468

Autor: Sr. Representante de Decisión Ciudadana (Yo Decido).

Objeto:

(42) Recurso interpuesto por Decisión Ciudadana (Yo Decido) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ocaña.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Decisión Ciudadana (Yo Decido) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ocaña. La pretensión del recurso es que se proceda a corregir la suma de votos realizada en el escrutinio general por la Junta Electoral de Zona. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se proceda a la subsanación del error que se cometió al transcribir los resultados del acta de escrutinio al acta de la mesa 2-2-B. Tal y como alegan y aportan, según el acta de escrutinio de la mesa 2-2-B el resultado fue: Yo Decido (sic) (63) y Recuperemos Ocaña (20). Sin embargo, en el acta de sesión de la mesa 2-2-B figura Decisión Ciudadana (20) y Recuperemos Ocaña (63). La Junta Electoral de Zona acordó por unanimidad el día del escrutinio general confirmar los resultados recogidos en el acta de sesión original. Nótese que en el acta de escrutinio de la mesa aportado hay un baile de cifras con respecto al acta de sesión de la mesa.

SEGUNDO.- Esta Junta Electoral debe proceder a determinar cuál de las dos actas sería la que habría de utilizarse para la realización del escrutinio general. En primer término, la alegación realizada por Decisión Ciudadana no queda suficientemente acreditada con la documentación aportada pues en el acta de sesión no consta ninguna reclamación de los interventores ni tampoco se hace constar ninguna incidencia a este respecto. Es más, de hecho, se corrige y adecua el nombre de la formación política pues en el acta de escrutinio constaba como Yo Decido y en el acta de sesión consta con Decisión Ciudadana (Decido). En segundo lugar, la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, así como la doctrina de esta Junta Electoral es clara. La STS de la Sala 3ª, Sección 4ª, de 26 de junio de 2004 consideró que en caso de discrepancia entre el contenido del acta de sesión y una copia del acta de escrutinio debe de ser resuelta dando validez a la primera. Por su parte, la STC 135/2004 se pronunció en este mismo sentido. Y, finalmente, el Acuerdo de 2 de junio de 2011 de esta Junta Electoral se hizo eco de esta jurisprudencia considerando como válida el acta de sesión de la mesa frente al acta de escrutinio. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y ratificar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ocaña, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Ocaña conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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