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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 284/2015

Núm. Expediente: 333/453

Autor: Sra. Representante de Candidatura D'Unitat Popular-Poble Actiu.

Objeto:

(28) Recurso interpuesto por Candidatura D'Unitat Popular-Poble Actiu contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Manresa resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Navàs.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Candidatura D'Unitat Popular-Poble Actiu contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Manresa de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Navàs. La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de un voto en el que la tarjeta censal se incluyó dentro del sobre de votación de la Mesa B de la Sección 004 del Distrito Censal 001 del municipio de Navás.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones el representante de Convergència i Unió en las que se solicita la ratificación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Manresa que declaró válido el voto previamente considerado nulo por la Mesa B de la Sección 004 del Distrito Censal 001 del municipio de Navàs por contener la tarjeta censal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad del voto de la Mesa B de la Sección 004 del Distrito Censal 001 del municipio de Navás declarado válido por la Junta Electoral de Zona. En dicho voto se incluyó la tarjeta censal dentro del sobre de votación. La mesa declaró nulo dicho voto. La Junta Electoral de Zona acordó declarar válido este voto tras la reclamación efectuada por la representación de Convergència i Uniò en el escrutinio general. Como consecuencia de la declaración de validez de este voto, a Convergència i Unió le fue atribuido un voto más, hecho que ha supuesto que la coalición Candidatura D'Unitat Popular-Poble Actiu tenga un concejal menos y Convergència i Unió un concejal más. La parte recurrente formuló reclamación ante la Junta Electoral de Zona que rechazó la misma por entender que la existencia de una tarjeta censal dentro del sobre de votación junto con la papeleta no es causa de nulidad, pues no se desvirtúa la intención del elector respecto a la candidatura por la que votó. La parte recurrente alega que la Junta Electoral de Zona se ha extralimitado en sus funciones, al contradecir una decisión de la mesa electoral. Argumenta en este sentido la presunción de legitimidad de los actos de las mesas electorales. Por otro lado, también se alega que la declaración de validez de un voto que contiene una certificación censal vulnera el artículo 96 de la LOREG al afectar al principio de respeto a la inalterabilidad de la candidatura en la emisión del sufragio. En las alegaciones presentadas Convergència i Unió argumenta que la voluntad del elector de emitir su voto a favor de su candidatura no generaba dudas y la persona titular de la tarjeta del censo hallada en el sobre de votación figuraba en la lista numerada de votantes de la mesa electoral con el número 90. Además se añade citando Acuerdos de la Junta Electoral Central de 23 de junio de 1999 y 3 de junio de 2003, que las Juntas escrutadoras si bien no pueden anular ningún acta ni voto, sí que pueden declarar la validez de los votos declarados nulos por las mesas electorales. Respecto a la inalterabilidad de la candidatura se recuerda la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio, en la que se señaló que "debe prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche alguno a los candidatos a la formación política a que pertenezcan".

SEGUNDO.- Como ya ha indicado la Junta Electoral Central en diversas ocasiones la introducción del certificado censal dentro del sobre de votación no puede considerarse como un error invalidante del voto. La inclusión del certificado censal no anula la voluntad del elector, que es inequívoca en cuanto a la voluntad manifestada al no haberse introducido alteración alguna en la papeleta que conforme al artículo 96.2 de la LOREG pudiese acarrear si nulidad. No procede la remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2007 que realiza el recurrente que se refiere a papeletas en las que el elector ha realizado alguna modificación, señal, manipulación, adición, marca o tachadura, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa pues no tiene la papeleta en cuestión ninguna de esas modificaciones. Finalmente, si bien es cierto que el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de abril de 2011 indica que "no puede considerarse válido el voto en el que dentro del sobre se han introducido elementos ajenos a la papeleta electoral", esta doctrina no puede entenderse aplicable al presente caso. En aquella ocasión se consultaba sobre la posibilidad de que un elector que ejerciera el voto presencial introdujera voluntariamente en el sobre elementos ajenos a la papeleta. En el presente caso, parece excesivamente riguroso considerar que un error de esta índole en el proceso de la votación suponga un error invalidante, pues la Administración Electoral debe operar de forma flexible que permita favorecer la validez del voto. A diferencia de lo que ocurre con otros elementos ajenos a la papeleta que sí han causado la declaración de nulidad del voto, en este caso es razonable pensar que la introducción de la tarjeta censal es un error inintencionado del votante que no permite poner en duda el sentido de su voto. Por otro lado, respecto a las alegaciones del recurrente relativas a las funciones de la Junta Electoral se debe resaltar que esta Junta Electoral Central tiene reiterado que la Junta Electoral escrutadora no realiza únicamente una verificación aritmética del recuento, que probablemente no exigiría en sí misma la actuación de un órgano de cualificación jurídica de cualquier Junta Electoral, sino que la Junta Electoral escrutadora debe, sin exceder las atribuciones que le otorga la ley, validar los votos indebidamente declarados nulos por las mesas electorales. En consecuencia, se debe ratificar la decisión de la Junta Electoral de Zona de considerar válido el voto discutido.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Manresa, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Navás conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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