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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 317/2015

Núm. Expediente: 333/486

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE).

Objeto:

(61) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Inca resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general corrrespondiente al municipio de Inca.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Inca de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Inca. La pretensión del recurso es que se contabilicen los votos de las Mesas 1-6-A y 1-6-B de Inca y se incorporen, por tanto, al escrutinio general.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se contabilicen los votos de las Mesas 1-6-A y 1-6-B de Inca y se incorporen, por tanto, al escrutinio general. Los votos correspondientes a estas mesas no han sido contabilizados por no existir las actas en el caso de la mesa A y por no haberse reflejado el resultado de las candidaturas en el caso de la mesa B. Por parte de la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) se procedió a la entrega de las actas de escrutinio y sesión antes del cierre del acta del escrutinio general pero con posterioridad al momento en que se estaban revisando las mesas de referencia. La Junta Electoral de Zona declaró no haber lugar a la incorporación de tales votos por considerar que las actas de escrutinio no son un documento válido para realizar el escrutinio general en virtud del artículo 105.3 de la LOREG.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión, la Junta Electoral Central debe distinguir entre el momento de presentación de las actas durante la realización del escrutinio y la validez de la utilización de las mismas, distinguiendo, a su vez, entre el supuesto de la mesa A y el supuesto de la mesa B. Sin entrar en el fondo de la equiparación entre las actas de escrutinio y la copia de las actas de sesión de la mesa -cuestión que más adelante se analizará-, es razonable pensar que, en su caso, debieran presentarse en el mismo momento temporal. Por consiguiente, esta Junta Electoral comenzará con el análisis de si el momento temporal en que se presentaron las actas es el correcto o, por el contrario, su presentación fue extemporánea. En este sentido, debemos remitirnos a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo tras la STS de 21 de julio de 1977. En ella se establece que el momento de su presentación ha de ser en el momento de apertura de los sobres de las correspondientes mesas apreciándose la ausencia de las actas y no después del escrutinio. Esta interpretación es consecuencia del principio de unidad de acto que caracteriza al escrutinio general (artículo 103.2 de la LOREG) pues no existe precepto alguno que autorice a la Junta Electoral de Zona a paralizar o interrumpir el escrutinio, sino que, de hecho, se establece que el acto de escrutinio general no podrá interrumpirse (artículo 107.1 de la LOREG). Por consiguiente, nada podría presentarse y tener validez una vez finalizado el escrutinio general. Esta interpretación también ha sido seguida por la STSJ de Murcia de 1 de diciembre de 1989 señalando que "esta exigencia responde, no a un gratuito rigorismo formalista, sino al decidido propósito de velar por la transparencia de la elección. (...) Sólo la aportación del certificado en el momento de la apertura de los sobres ofrece una segunda garantía de su autenticidad". Además, esta Junta Electoral en su Acuerdo de 9 de junio de 2007 consideró que el momento del escrutinio es el único momento procedimental oportuno para presentar la copia de acta con el fin de que los resultados sean computados y no con posterioridad. Tal y como ha quedado acreditado tanto del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona como del escrito del recurso, las actas se presentaron con posterioridad al momento en que se estaban revisando las mesas de referencia pero antes de la finalización del escrutinio general. A juicio de esta Junta Electoral, en virtud del principio de primacía de la verdad material en el proceso electoral (STC 155/2003, de 21 de julio), conviene flexibilizar el momento de presentación de las actas siempre y cuando sean presentadas antes de la finalización del escrutinio general. Así pues, la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) las presentó antes de finalizar el escrutinio general y, por consiguiente, aún se estaba en el momento procedimental oportuno. En consecuencia, nada se debe objetar en cuanto al momento temporal de su presentación.

TERCERO.- La segunda cuestión a dilucidar es la relativa a la validez de las actas presentadas. Para ello, comenzaremos con la circunstancia de la mesa A. Del examen directo de la documentación aportada, así como de la copia del acta de sesión del escrutinio general se desprende que el Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) aportó copias tanto del acta de sesión como del acta de escrutinio de la mesa A, coincidentes los resultados de ambas. La validez de dicha aportación tiene que ser esclarecida a la luz del artículo 105.3 de la LOREG que dispone que "Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su defecto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se utilizará la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o Apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de ellas." En efecto, el contenido de los sobres de la mesa se mostró incompleto. El representante del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) aportó en el momento procedimental antes constatado tanto copia del acta de sesión como copia del acta de escrutinio -tal y como consta en el acta de sesión escrutinio general. Del artículo 105.3 de la LOREG se deduce que sólo es válida la copia del acta de sesión y, por consiguiente, debe ser la única a tener en cuenta. Puesto que no se presentaron más copias de actas de sesión no se planteó la eventual contradicción entre ellas. En consecuencia, la Junta Electoral de Zona debería haber tenido en cuenta la copia del acta de sesión presentada por la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) al realizar el escrutinio general e incorporar, por tanto, los votos obtenidos en la mesa A. Por consiguiente, esta Junta Electoral debe estimar el recurso en este punto.

CUARTO.- Procede, en este momento, analizar la validez de las copias presentadas relativas a la mesa B. Del examen directo de la documentación aportada, así como de la copia del acta de sesión del escrutinio general se desprende que el Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) aportó copias tanto del acta de sesión como del acta de escrutinio de la mesa B, sin embargo, la copia del acta de sesión es incompleta pues no constaba la distribución de votos a cada candidatura. Por otra parte, la copia del acta de escrutinio sí estaba completa en el sentido de que constaba la distribución de votos a cada candidatura. La validez de dicha aportación tiene que ser esclarecida a la luz del artículo 105.3 de la LOREG que dispone que "Si faltase el correspondiente sobre de alguna Mesa o si su contenido fuera incompleto se suplirá con el tercer sobre a que se refiere el artículo 102. En su defecto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 101, se utilizará la copia del acta de la sesión que presente en forma un representante de candidatura o Apoderado suyo. Si se presentan copias contradictorias no se tendrá en cuenta ninguna de y ellas." En efecto, estamos en la circunstancia en el que el contenido del sobre es incompleto. A tener de lo dispuesto en el artículo 105.3 de la LOREG, la aportación de la copia del acta de la sesión ha de considerarse como válida pues se produce en el momento procedimental oportuno. Sin embargo, la copia del acta de la sesión -como ha quedado acreditado- no establece la distribución de los votos correspondientes a cada una de las candidaturas. Procede analizar por esta Junta Electoral si puede utilizarse la copia del acta de escrutinio aportada por la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE) para completar los datos de la copia de sesión aportada por esta misma candidatura. El Tribunal Supremo en su STS, 3ª, Sección 4ª, de 29 de junio de 2004 tuvo ocasión de pronunciarse a este respecto. Señala que "el acta de la sesión es, según la Ley, el acta que incorpora de manera definitiva y oficial a efectos del escrutinio los resultados de la elección y se redacta con mayor cuidado y solemnidad que el acta del escrutinio, destinada únicamente a hacer efectiva con carácter inmediato y provisional la publicidad del resultado de las elecciones". Ahora bien, no puede en modo alguno excluirse que el acta de la sesión de la mesa pueda incurrir en errores materiales, de hecho o aritméticos, como expresamente prevé la LOREG. Esta STS establece un concepto restrictivo de error señalando que puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia de una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción", siendo susceptibles en tales supuestos de ser corregidos por la Junta Electoral "aunque la Ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada". Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Constitucional en STC 135/2004, de 5 de agosto, FJ 5. A la luz de la anterior jurisprudencia, podemos señalar que estamos ante el supuesto de existencia de una laguna en la copia del acta de sesión de la Mesa B. Dicha laguna puede ser suplida por los datos contenido en la copia del acta de escrutinio de la citada mesa. En consecuencia, esta Junta Electoral cree plenamente aplicable la anterior jurisprudencia y, por consiguiente, debieran contabilizarse los votos emitidos en la mesa B según la distribución a cada candidatura contenida en la copia del acta de escrutinio aportada por la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSIB-PSOE). Por consiguiente, debe estimarse el recurso también en este punto.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Inca, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Inca conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona previa ejecución del presente Acuerdo según los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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