Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 297/2015

Núm. Expediente: 333/466

Autor: Sr. Representante del Partido Popular.

Objeto:

(41) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Ocaña y Villamuelas.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha de 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ocaña de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Ocaña y Villamuelas. Con respecto al municipio de Ocaña, la pretensión del recurso es que no se sumen los votos del acta de escrutinio de la mesa 3-1-B correspondientes a la candidatura que figuraba como "Decidimos" al Partido Decisión Ciudadana, tal y como ha hecho la Junta Electoral de Zona durante el escrutinio general. Con respecto al municipio de Villamuelas, la pretensión del recurso es que se declare la validez de una papeleta habiéndose declarado nula tanto por la mesa 1-1-U como por la Junta Electoral de Zona.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se han formulado alegaciones a la parte del recurso correspondiente al municipio de Ocaña por parte de Decisión Ciudadana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita, con respecto al municipio de Ocaña, que no se sumen los votos del acta de escrutinio de la mesa 3-1-B correspondientes a la candidatura que figuraba como "Decidimos" al Partido Decisión Ciudadana, tal y como ha hecho la Junta Electoral de Zona durante el escrutinio general. Con respecto al municipio de Villamuelas, se solicita que se declare la validez de una papeleta habiéndose declarado nula tanto por la mesa 1-1-U como por la Junta Electoral de Zona. Procede un tratamiento diferenciado de los pedimentos del recurso. En cuanto al primer pedimento, el relativo al municipio de Ocaña, la sucesión de hechos ha sido la siguiente: en el acta de escrutinio de la mesa 1-3-B figuraba como candidatura "Decidimos" y la Junta Electoral de Zona ha considerado que los datos correspondía al Partido Decisión Ciudadana. Ante este hecho, la representación del Partido Popular impugna la decisión considerando que no debe asignarse tales votos a esa formación política y, en consecuencia, deben declararse como nulos. La Junta Electoral de Zona se reafirma en su decisión y, finalmente, se impugna el Acuerdo ante esta Junta Electoral. Las alegaciones realizadas en este punto por parte de l0a representación de Decisión Ciudadana van en la línea de considerar como conforme a derecho la actuación llevada a cabo por la Junta Electoral de Zona. En cuanto al segundo pedimento, el relativo al municipio de Villamuelas, la sucesión de hechos ha sido la siguiente: en el acta de sesión de escrutinio de la Mesa 1-1-U se hizo constar que existía una reclamación por anomalías en el escrutinio de la interventora/apoderada del Partido Popular que reclamaba la validez de tres votos a las elecciones municipales, que finalmente quedaron limitados por el representante de la candidatura en el acto de la sesión de escrutinio a dos votos: una papeleta con un aspa en el lado derecho de la papeleta a la altura de los suplentes y otra papeleta rasgada. Tras la impugnación del Acuerdo y la reafirmación de la Junta Electoral de Zona, la representación del Partido Popular se reafirma en el recurso presentado ante esta Junta Electoral en el primer motivo, pero se allana con respecto al segundo, el relativo a la papeleta rasgada.

SEGUNDO.- En cuanto al primer pedimento, el relativo a la asignación de cuarenta y tres votos por parte de la Junta Electoral de Zona al Partido Decisión Ciudadana constando en el acta de escrutinio de la Mesa 1-3-B que tales votos eran asignados a "Decidamos", compartimos la fundamentación de la Junta Electoral de Zona. A pesar de que la recurrente insiste en el argumento de ausencia de identidad entre una denominación y otra y posible confusión si existiera otra formación con una denominación similar, lo cierto es que se considera que hubo un error a la hora de designar a la formación política por parte de los miembros de la mesa, haciendo constar "Decidimos" en lugar de Decisión Ciudadana con sus siglas "Decido". Ninguna de las formaciones políticas proclamadas como candidatas discute los votos asignados a la formación designada en el acta como "Decidimos". La hipótesis de que existiera otra formación política con una denominación similar tiene que ser desechada pues la realidad muestra que no es así. En virtud de la salvaguarda del ejercicio del derecho de sufragio, debe mantenerse la decisión tomada por la Junta Electoral de Zona de subsanar ese error cometido por la mesa pues, de lo contrario, se estaría privando de tal derecho a cuarenta y tres electores. El Tribunal Constitucional en su STC 124/2011, de 14 de julio recalcó que los principios que deben tenerse en cuenta en materia electoral son el de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales -en este caso, el ejercicio del derecho de sufragio activo-, conocimiento de la verdad material -en este caso, corregir el error material para que se erija la correlación de votos emitidos a favor de Decisión Ciudadana- y, finalmente, la conservación de actos electorales. En consecuencia, se debe desestimar el recurso en este punto.

TERCERO.- En cuanto al segundo pedimento, debemos decidir si el aspa que aparece en la papeleta ha de ser considerado como elemento invalidante del voto o, por el contrario, considerar la papeleta como válida. Esta Junta Electoral debe proceder a la aplicación de su Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del Régimen Electoral general, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector: "1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo. 2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales. 3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido." A la luz de la anterior Instrucción, nos encontraríamos en el supuesto del apartado 2. La papeleta en cuestión presenta un aspa de gran tamaño que abarca a los dos candidatos suplentes en su lado derecho. Esta señal es claramente voluntaria y no accidental. Por otra parte, la excepción del apartado 2 se extiende únicamente a un aspa al lado de alguno de los candidatos, no así un aspa de gran tamaño que abarque más de uno. A juicio de esta Junta Electoral, el aspa es de tal magnitud que puede considerarse que se ha alterado la configuración de la papeleta e incluso un reproche a los candidatos señalados. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su STC 124/2011, de 14 de julio "el principio de inalterabilidad de la papeleta queda atenuado en la medida en que el señalamiento de nombres no genere dudas acerca del sentido del voto y no provoca su nulidad". Sin embargo, de todo lo dicho no podemos asegurar que la voluntad del elector sea otorgar su voto a la citada candidatura a través de un aspa. En consecuencia, debe mantenerse la nulidad de dicha papeleta y, por tanto, desestimar el recurso en este punto.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ocaña, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Ocaña y en el Ayuntamiento de Villamuelas conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver