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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 294/2015

Núm. Expediente: 333/463

Autor: Sra. Representante de Convergència i Unió.

Objeto:

(38) Recurso interpuesto por Convergència i Unió contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reus resolutorio de reclamaciones contra elacto de escrutinio general correspondiente al municipio de Riudoms.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Convergència i Unió contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reus de 30 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Riudoms. La pretensión del recurso es que se declare la validez de dos papeletas declaradas nulas por la Junta Electoral de Zona de Reus: una en Riudoms, Distrito 1, Sección 1, Mesa A y otra en Riudoms, Distrito 1, Sección 1, Mesa B.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Ha presentado alegaciones Esquerra Republicana de Catalunya en las que solicita que se desestime el recurso interpuesto y, en consecuencia, se mantenga la nulidad de los dos votos impugnados. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita se declare la validez de dos papeletas declaradas nulas por la Junta Electoral de Zona de Reus: una en Riudoms, Distrito 1, Sección 1, Mesa A (estaba tachado el primer apellido del tercer candidato de la papeleta de Convergéncia i Unió) y otra en Riudoms, Distrito 1, Sección 1, Mesa B (en la papeleta se había manuscrito "Te voto pero arregla los caminos"). Comenzando con la papeleta relativa a la Mesa A, Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) presentó reclamación sobre el contenido del Acta de sesión de escrutinio de la Junta Electoral de Zona, concretamente sobre tres votos de esta Mesa declarados válidos, uno de ellos el que aquí se discute. En relación con dicha reclamación la Junta Electoral de Zona acordó que "la papeleta que tenía tachado el primer apellido del tercer candidato, debe considerarse nula, al tacharse a un candidato, pretendiendo su exclusión, no respetándose la voluntad de votante si se considera como válido". El recurrente (CiU) alega respecto a este voto que éste no quiebra el principio de inalterabilidad de las listas electorales y que si la intención del votante hubiera sido realmente la de excluir a un candidato hubiera rayado la totalidad del nombre (nombre y dos apellidos). Y argumenta que la raya puede deberse a una cuestión meramente accidental de forma que no supone ninguna alteración en el orden establecido de los miembros de la candidatura ni puede suponer el rechazo absoluto e indiscutible de la candidatura afectada y, ni mucho menos, el rechazo a la totalidad de la candidatura. El recurrente apoya sus alegaciones en la Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012 señalado que dicha Instrucción concluye que, en caso de conflicto, debe prevalecer la voluntad del votantes. Asimismo, el recurrente cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/2011. Por otro lado, Esquerra Republicana de Catalunya alega que un voto en el que un votante raya un nombre o parte de él es nulo, pues en el momento en que voluntariamente alguien decide tachar una parte del nombre lo hace intencionadamente y sin ninguna duda con voluntad de exclusión. Por su parte, la Junta Electoral de Zona afirma que, sin perjuicio de considerar que el supuesto se encuentra en una "zona fronteriza" (por estar tachado sólo un apellido), atendiendo al tenor del artículo 96 de la LOREG en la interpretación dada por la Instrucción 1/2012 de la Junta Electoral Central que señala como únicas modificaciones admisibles "aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de los candidatos...", considera correcta la declaración de nulidad de dicha papeleta. En segundo lugar, debemos referirnos a la otra papeleta recurrida, en este caso de Riudoms, Distrito 1, Sección 1, Mesa B. Convergència i Unió presentó reclamación sobre el contenido del Acta de sesión de escrutinio de la Junta Electoral, concretamente sobre dicho voto que había sido declarado nulo por la Junta porque en la papeleta se había manuscrito "Te voto pero arregla los caminos". En relación con dicha reclamación la Junta Electoral ha señalado "La papeleta en la que se había manuscrito "Te voto pero arregla los caminos", debe considerarse nula, toda vez que se ha incluido una expresión en el anverso de la papeleta, e incluso supone un condicionamiento del voto". El recurrente alega respecto a ese voto que la expresión manuscrita no supone alteración del sentido del voto ni cabe duda alguna sobre la voluntad del votante, que no contiene expresión condicional al voto sino más bien un deseo, que la manifestación manuscrita es una reiteración de la voluntad de votar a CiU y que el texto no invade el contenido del impreso de la lista ni, tampoco, del anagrama del grupo. De nuevo, se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011 para alegar que debe primar el derecho del votante sobre el principio de inalterabilidad de las listas electorales. Por su parte, Esquerra Republicana de Catalunya alega que, teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 96.2 de la LOREG y la interpretación hecha por la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, debe entenderse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. Por tanto entiende, que al haberse manuscrito la expresión "Te voto pero arregla los caminos" debe considerarse nula. Y, finalmente, la Junta Electoral de Zona de Reus señala que los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, como es el caso, son nulos. SEGUNDO.- El artículo 96.2 de la LOREG establece "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado". La Sentencia de Tribunal Constitucional 124/2011 ha dicho que tras la reforma operada en este artículo subsiste el principio de inalterabilidad que se aplica con todo su rigor en los supuestos a los que la Ley atribuye expresamente la sanción de nulidad, lo que sucede cuando se modifican, añaden o tachan los nombres de los candidatos comprendidos en las papeletas, cuando se altera su orden de colocación o cuando se introduce cualquier leyenda o expresión en la papeleta electoral. Ha dicho el Tribunal Constitucional que sólo respecto al señalamiento de nombres que no permite duda alguna acerca del sentido del voto, la primacía de la verdad material conduce a la conservación del voto favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental, lo que por otra parte implica que el principio de inalterabilidad de la papeleta queda atenuado en la medida en que el señalamiento de nombres que no genere dudas acerca del sentido del voto no provoca su nulidad. Por otro lado, la Instrucción 1/2012 de esta Junta Electoral ha señalado que "El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo". El voto declarado nulo por tener tachado el primer apellido del tercer candidato de la papeleta de CiU (Riudoms, Distrito 1, Sección 1, Mesa A) entraría dentro del supuesto específicamente previsto en el artículo 96.2 de la LOREG como "votos emitidos en papeletas en las que se hubieren... tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas". A pesar de que la raya sólo tacha un apellido, atendiendo al tenor del artículo 96 de la LOREG, la Instrucción 1/2012 señala que sólo se exceptúan de la consideración como nulo y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales. No nos encontramos aquí en dicho supuesto y, por tanto, debe desestimarse el recurso en lo que se refiere a esta papeleta y mantener su nulidad. Por su parte, la papeleta en la que se había manuscrito "Te voto pero arregla los caminos" (Riudoms, Distrito 1, Sección 1, Mesa B) entraría dentro del supuesto también previsto explícitamente en el artículo 96.2 de la LOREG como "votos emitidos en papeletas... en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión". En este sentido, siguiendo de nuevo lo previsto en la Instrucción 1/2012 debemos desestimar el recurso en lo que se refiere a esta papeleta y mantener su nulidad.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Reus, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Riudoms conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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