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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 260/2015

Núm. Expediente: 333/429

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

(4) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jaca resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Villanua.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jaca de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Villanua. La pretensión del recurso es que se anule un voto, correspondiente a la candidatura del Partido Socialista Obrero Español, en el municipio de Villanua (Huesca). SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. TERCERO.- Ha presentado alegaciones el representante del Partido Socialista Obrero Español interesando la desestimación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad del voto consignado en una papeleta rasgada en su parte central y en sentido vertical.

SEGUNDO.- El artículo 96 de la LOREG establece que: "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado." Esto es lo que ocurre en el presente caso, dado que el examen visual de la papeleta impugnada revela con claridad -en contra de lo que alega el representante del Partido Socialista Obrero Español- que no se trata de una rasgadura accidental, sino de una rotura voluntaria hecha justo encima de los nombres de los candidatos por lo que, de conformidad con la STC 124/2011, de 14 de junio, el principio de inalterabilidad de la papeleta que dimana del artículo 96 de la LOREG determina la nulidad del voto de referencia.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Jaca que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Villanua (Huesca) conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso sobre el resultado del escrutinio General realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona al interesado.

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