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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 274/2015

Núm. Expediente: 333/443

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

(18) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Trujillo resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ruanes (Cáceres).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Trujillo de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ruanes (Cáceres). La pretensión del recurso es que se anule el sorteo efectuado para deshacer el empate en aplicación del artículo 184 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por haberse efectuado el día del escrutinio general, en vez del día de proclamación de electos y, por tanto, antes de que el acto de escrutinio haya adquirido plena firmeza. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estima el recurrente que la celebración del sorteo (al que se refiere el artículo 184 de la LOREG para supuestos de empate) el día del escrutinio general, en vez del día de proclamación de electos, determina su nulidad; por consiguiente, solicita de la Junta Electoral Central que acuerde la nulidad del sorteo efectuado en el curso de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral de Zona de Trujillo, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2015, que se retrotraiga todo el proceso a dicho día y que se ordene a la Junta Electoral de Zona de Trujillo que convoque a las dos formaciones interesadas (Partido Socialista Obrero Español y Partido Popular) a un acto público con las debidas garantías de publicidad y audiencia, para la celebración de un sorteo que resuelva el empate producido en la localidad de Ruanes.

SEGUNDO.- Ciertamente, como pone de relieve la Junta Electoral de Zona de Trujillo en su informe, la Junta Electoral Central ha sostenido que aunque la Ley Electoral "no fija expresamente el momento para realizar el sorteo, resulta lógico entender que ese momento es el del acto de proclamación de electos, en el que, firme en la Administración Electoral el acto de escrutinio, se procederá a la proclamación de electos." (Acuerdo de 7 de junio de 1995). Sin embargo, debemos considerar que en el supuesto de referencia la irregularidad denunciada carece en todo caso de consecuencias invalidantes, máxime si tenemos en cuenta que el recurrente señala expresamente que "no se pone en duda la imparcialidad de la Junta Electoral" y que no cuestiona el escrutinio celebrado respecto a la circunscripción de referencia, ni denuncia incidencia alguna que haya sido recogida en el acta de escrutinio.

TERCERO.- Las otras peticiones del recurrente están ligadas a la solicitud de nulidad del sorteo; de tal manera que -una vez que se ha resuelto que la celebración de sorteo antes del acto de proclamación de electos constituye una irregularidad, dado que el acto de escrutinio aún no ha adquirido firmeza, pero que se trata de una irregularidad que no invalida el sorteo efectuado- tan sólo resta añadir que no es necesario retrotraer el proceso y que, de conformidad con la LOREG, no es exigible que el sorteo se celebre de manera pública y con audiencia de las partes para que tenga plena validez y eficacia.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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