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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 283/2015

Núm. Expediente: 333/452

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

(27) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Vicente de la Barquera resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las EATIM de Santotis y Sarceda, municipio de Tudanca (Cantabria).

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de San Vicente de la Barquera de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a las EATIM de Santotis y Sarceda, municipio de Tudanca (Cantabria). La pretensión del recurso es que corrija el resultado del escrutinio correspondiente al proceso electoral para la elección del Presidente de la Junta Vecinal de Santotis (Cantabria).

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según se desprende de la documentación que acompaña al expediente, en la urna correspondiente a la elección del Presidente de la Junta Vecinal de Santotis se depositaron 11 votos (5 para el Partido Popular y 6 para el Partido Regionalista de Cantabria); sin embargo, según el acta de la sesión, el número de electores que ejerció su derecho a voto fue de 12. Así pues, aquí se perdió una papeleta. Paralelamente, siempre según la documentación que obra en el expediente, en la urna correspondiente a la elección del Presidente de la Junta Vecinal de Sarceda -que estaba en la misma Mesa electoral, cerca de la urna de Santotis- apareció una papeleta que bien podría ser la que se perdió en la urna de Santotis, dado que el número de electores que, según el acta, ejerció aquí su derecho de voto fue de 23, pero el número de papeletas que apareció en esta urna fue de 24, uno de dichos votos fue declarado nulo, dado que había sido emitido en papeleta correspondiente a la Junta Vecinal de Santotis. Así pues, aquí sobraba una papeleta, la cual contenía un voto favorable al candidato del Partido Popular a la Junta Vecinal de Santotis que -si no hubiera sido declarado nulo- comportaría que en Santotis se produjese un empate a 6 votos (entre el Partido Regionalista de Cantabria y el Partido Popular), el cual debería dirimirse por sorteo como establece el artículo 12 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores, de Cantabria.

SEGUNDO.- Estima el recurrente que la papeleta, favorable al Partido Popular, que apareció en la urna de Sarceda era la que faltaba en la urna de Santotis y que, probablemente, por negligencia nadie advirtió al elector de que la urna en la que iba a introducir su papeleta no era la correcta. Es posible que los acontecimientos hayan transcurrido como sugiere el recurrente; pero también es posible que no, pues, como aventura la Junta Electoral de Zona en su informe, caben otras posibilidades como la de que la voluntad del votante pudiera ser la de emitir un voto deliberadamente nulo. Dado que no es posible, en el estrecho margen que este procedimiento permite, efectuar actividad probatoria adicional esta Junta Electoral debe resolver con la información que se desprende del expediente. Con arreglo a dicha información, no cabe corregir la decisión de nulidad del voto emitido en papeleta de proceso electoral distinto que, en su momento, adoptó la Mesa electoral; antes al contrario, lo procedente es confirmar dicho Acuerdo por coincidir con el consolidado criterio reiteradamente sostenido por esta Junta. En este sentido, cabe mencionar el acuerdo, de 6 de junio de 2011, (en el que la JEC resolvió sobre la solicitud de validez de dos votos que se depositaron de manera cruzada, siendo así que dos votos en modelo y sobre oficial relativos a las elecciones municipales se depositaron en la urna relativa a las elecciones autonómicas y viceversa) pues también en aquella ocasión se confirmó el criterio según el cual es nulo el voto emitido en papeleta de proceso electoral distinto.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de San Vicente de la Barquera, que deberá realizar la proclamación de electos en la Junta Vecinal de Santotis conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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