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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 291/2015

Núm. Expediente: 333/460

Autor: Representante del Partido Andalucista

Objeto:

(35) Recurso interpuesto por el Partido Andalucista contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sevilla resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios correspondientes a la Junta Electoral de Zona de Sevilla.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Andalucista contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sevilla de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios del ámbito de la Junta Electoral de Zona de Sevilla. La pretensión del recurso es que se revoque el acuerdo adoptado el 29 de mayo de 2015 por la Junta Electoral de Zona de Sevilla, en relación con el escrutinio realizado por dicha Junta Electoral el día 27 de mayo de 2015, y que se ordene la convocatoria de una nueva sesión en la que dicha Junta Electoral de Zona proceda, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y las Instrucciones de la Junta Electoral Central, a la apertura de los sobres en los que se encuentran las Actas de las Mesas electorales de todas las localidades bajo competencia de dicha Junta Electoral de Zona, y no sólo las de los municipios de Sevilla y Tomares.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Junta Electoral Central en su reunión de 24 de mayo de 2015, decidió reiterar a las diferentes Juntas Electorales la importancia de dar cumplimiento al artículo 105 de la LOREG. En este sentido, ordenó que se diese traslado a todas ellas, para su conocimiento, del siguiente Acuerdo: "El artículo 105.2 de la LOREG señala que el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, de manera que se proceda a anotar los resultados oficiales que la Administración Electoral debe proporcionar. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante del proceso electoral carecen de toda vigilancia o supervisión por parte de la Administración Electoral, la cual, aun cuando pueda servirse de dichos resultados para cotejarlos con los que resulten del escrutinio oficial que le corresponde hacer, nunca puede sustituirlos, sino que debe realizar su recuento conforme a las Actas proporcionadas por las respectivas Mesas electorales". No es necesario, por tanto, insistir en la importancia que la Junta Electoral Central ha dado al estricto cumplimiento del artículo 105 de la LOREG.

SEGUNDO.- La recurrente afirma en su propio escrito que ella no estuvo presente en el desarrollo del escrutinio general; además no concreta en su escrito los específicos municipios respecto a los cuales hace su reclamación, razones por las cuales procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sevilla.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Sevilla que deberá efectuar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio General realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

Descriptores de materia:

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