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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 307/2015

Núm. Expediente: 333/476

Autor: Representante de Coalición por Melilla

Objeto:

(51) Recurso interpuesto por Coalición por Melilla contra Acuerdo de la Junta Electoral de Provincial y de Zona de Melilla resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción de Melilla.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Coalición por Melilla contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Melilla de 30 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción de Melilla. La pretensión del recurso es que se anulen los votos emitidos en sobres de diferente color al autorizado por la Junta Electoral de Zona de Melilla que contenían papeletas del Partido Popular. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estima el recurrente que el Partido Popular ha confeccionado sobres electorales con un color diferente al sepia (código Pantone 1555 U) que fue facilitado por la Junta Electoral de Melilla para garantizar la uniformidad y coincidencia del modelo oficial de sobres electorales; la finalidad que perseguiría dicha formación -a juicio del recurrente- sería la de que observadores afines a dicho partido político hayan podido supervisar y controlar el sentido del voto de determinados colectivos de electores lo cual, en último término, atentaría contra el secreto del voto. La impugnación va referida a votos emitidos en 59 Mesas (hay 78 en total).

SEGUNDO.- En el presente caso conviene tener en cuenta que, como tiene reiteradamente declarado la Junta Electoral Central, en los plazos fugaces, perentorios y preclusivos de este procedimiento no es posible considerar otros datos o elementos de juicio que los aportados por el recurrente o los que se deriven del expediente. En este sentido, se hace preciso acudir a varios datos que son reseñados en el Informe de la Junta Electoral de Zona de Melilla, a saber: - Dependiendo de la empresa de reprografía, el tipo de tinta utilizado, la impresora, el número de tirada etc. los sobres y papeletas (también los elaborados por la Administración) no siempre son exactamente iguales, variando en ocasiones de una tonalidad más clara a otra más oscura, pero todos son de color sepia. - Casi todas las candidaturas presentaron sobres y papeletas para su validación por la Junta Electoral de Zona de Melilla, la cual validó los presentados por todas ellas, tras constatar que todos eran de color sepia. También lo hizo así la formación política recurrente y, de manera relevante en lo que aquí interesa, el Partido Popular (cuyos sobres son objeto del presente recurso). Así pues, el modelo de sobre que se iba a utilizar en las elecciones había sido validado previamente por la Junta Electoral la cual, asimismo, aclara en su informe que el código Pantone fue facilitado a las formaciones políticas a efectos puramente informativos, en previsión de que existieran reclamaciones contra el escrutinio general, como ya ocurrió en las elecciones a la Asamblea de Melilla del pasado año 2011. - El color de todos los sobres escrutados es sepia y la afirmación de que en determinados sobres de una tonalidad más clara, las papeletas eran siempre del mismo partido es gratuita, y no está contrastada por dato objetivo alguno.

TERCERO.- El examen visual directo de los sobres utilizados que obran en la documentación del expediente demuestra que todos los sobres son de color sepia y que, cuando existen variaciones de tonalidad, se trata de variaciones muy leves, apenas perceptibles que, en modo alguno, parece que puedan ser determinantes de nulidad. No se ha encontrado ningún sobre -recurrido o no- que se adapte con exactitud al tono sepia (código Pantone 1555 U) que facilitó, a efectos puramente informativos, la Junta de Melilla. En la línea argumental trazada, cabe recordar que la Junta Electoral Central ha señalado en numerosas ocasiones que "no afectan a la validez de las papeletas y sobres las ligeras diferencias en cuanto al tamaño, las meras faltas de ortografía, o las pequeñas diferencias de totalidad o errores tipográficos, claramente salvables, siempre que se respete el secreto del voto y no ofrezca duda la identificación de la candidatura y los candidatos" (Acuerdos de 10 de junio de 1977, 27 de febrero de 1979, 2 y 9 de junio de 1986, 29 de mayo y 2 de junio de 1993, 11 y 28 de mayo de 1995 y 7 de marzo de 2000). En suma, no debe considerarse afectada la validez de las papeletas y sobres "cuando se trata de errores materiales no sustantivos en la impresión" (Acuerdo de 8 de junio de 1995). Todo lo anterior lleva a concluir que -en aplicación del artículo 96 de la LOREG y de la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional al respecto- las Mesas electorales actuaron correctamente cuando rechazaron de plano las impugnaciones genéricas de votos basadas en que los sobres utilizados tenían variaciones de tono, todo ello en aplicación del principio de conservación de los actos electorales y de garantía del ejercicio del derecho al voto de aquellas personas que no hicieron sino utilizar sobres, previamente validados, que les fueron suministrados por alguna de las candidaturas concurrentes a las elecciones o, también, por la Administración. Asimismo, en conclusión, la decisión adoptada por la Junta Electoral de Zona de Melilla se ajusta a Derecho, sin que existan motivos para revocarla.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Melilla que deberá realizar la proclamación de electos en la Ciudad Autónoma de Melilla, conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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