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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 264/2015

Núm. Expediente: 333/433

Autor: Representante general de la Coalición electoral "Para la Gente"

Objeto:

(8) Recurso interpuesto por la Coalición electoral "Para la Gente" contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Antequera resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fuente de Piedra.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Coalición electoral "Para la Gente" contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Antequera de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fuente de Piedra (Málaga). La pretensión del recurso es que se proceda a anular la votación efectuada en dos Mesas electorales correspondientes al municipio de Fuente de Piedra, dentro del ámbito territorial de la Junta Electoral de Zona de Antequera, y que se ordene repetir dicha votación. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Presenta alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Estima el recurrente que debe declararse nula la votación efectuada en las Mesas 11 A y 11 B del municipio de referencia por los siguientes motivos: - En el primer caso, porque no se dejó votar a un elector que, en opinión del recurrente, era el que figuraba en el Censo y tenía derecho a voto. En cambio, sí se permitió votar a otro elector (con nombre y apellidos parecidos al primero) que es el que, según se desprende del recurso, no debió votar. - En el segundo caso, se afirma que existieron diecinueve votos nulos que, al no ser remitidos a la Junta Electoral de Zona, no han podido ser comprobados lo cual, siempre en opinión del recurrente, también podría afectar al resultado final.

SEGUNDO.- En el presente caso conviene tener en cuenta que, como tiene reiteradamente declarado la Junta Electoral Central, en los plazos fugaces, perentorios y preclusivos de este procedimiento no es posible considerar otros datos o elementos de juicio que los aportados por el recurrente o los que se deriven del expediente. En este sentido, como bien señala el informe de la Junta Electoral de Zona de Antequera, no cabe corregir en este momento la lista oficial del Censo electoral del municipio de Fuente de Piedra en la que, como puede comprobarse en la documentación que obra en el expediente, no figura el elector al que no se permitió votar y, en cambio, sí que figura el otro elector controvertido, de manera que no parece que se haya producido suplantación, ni denegación indebida del derecho al voto, pues el elector al que se impidió ejercer el derecho de sufragio no figuraba en el Censo electoral, sin que constituya prueba suficiente la declaración escrita que acompaña al recurso. Esta misma conclusión se ve corroborada por el examen de la lista numerada de votantes, de la que se desprende que solamente se permitió votar al elector que figuraba en el Censo. Por consiguiente, el escrutinio efectuado en la mesa cuestionada debe estimarse correcto.

TERCERO.- Por otra parte, respecto a la segunda Mesa cuestionada, alega el recurrente que existieron 19 votos nulos entre los que, tal vez, pudo haber algunos que en realidad fuesen válidos y que favoreciesen a su candidatura, pero que no pudieron ser vistos ni analizados en el escrutinio efectuado por la Mesa y que, al no haber sido remitidos a la Junta Electoral de Zona, tampoco se han podido comprobar en el escrutinio general. Tras examinar la documentación que obra en el expediente, cabe afirmar que es cierto que se han perdido las papeletas correspondientes a los 19 votos que fueron declarados nulos por la Mesa, pero también es cierto que la formación recurrente no formuló reclamación alguna ante la Mesa, en relación con la declaración de nulidad de dichos votos; es más, los dos Interventores de la formación recurrente firman el Acta de escrutinio de la Mesa en la que se recoge que se han declarado nulos 19 votos, indicio que -como señala la Junta Electoral de Zona en su informe- conduce a la conclusión de que los Interventores estuvieron, en su momento, de acuerdo con la declaración de nulidad acordada por la Mesa. En este sentido, constituye un criterio reiterado por la Junta Electoral Central que, en aplicación de la doctrina de actos propios, "la ausencia de reclamación por los interventores de las candidaturas recurrentes supone un consentimiento de la declaración de nulidad que, unida a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas electorales, en cuanto a integrantes de la Administración electoral y representantes del pueblo en orden a la trascendental misión de realizar los escrutinios electorales, obliga a rechazar este motivo de impugnación..." (Acuerdo de 6 de junio de 2007). En definitiva, la formación recurrente no acredita que existan indicios suficientes para concluir que la Mesa electoral se equivocó en las diecinueve ocasiones en que declaró la nulidad de algún voto; por consiguiente en atención a la doctrina de los propios actos y al principio de conservación del acto electoral en cuanto a las irregularidades no invalidantes, procede estimar la corrección de las decisiones de escrutinio adoptadas por la Mesa electoral y, posteriormente por la JEZ, sin que quepa acudir a utilizar el criterio de ponderación proporcional estadística que, tal vez, sí se podría utilizar si las circunstancias fuesen otras.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Antequera, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Fuente Piedra (Málaga) conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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