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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/2015

Núm. Acuerdo: 290/2015

Núm. Expediente: 333/459

Autor: Representante General de VOX

Objeto:

(34) Recurso interpuesto por la formación política VOX contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sevilla resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios incluidos en el ámbito territorial de dicha Junta Electoral.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la formación política VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sevilla de 29 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios incluidos en el ámbito territorial de la Junta Electoral de Zona de Sevilla. La pretensión del recurso es que se revoque el acuerdo adoptado el 29 de mayo de 2015 por la Junta Electoral de Zona de Sevilla, en relación con el escrutinio realizado por dicha Junta Electoral el día 27 de mayo de 2015, y que se ordene la convocatoria de una nueva sesión en la que dicha Junta proceda, de acuerdo con lo previsto por la LOREG y las instrucciones de la JEC, a la apertura de los sobres en los que se encuentran las Actas de las Mesas electorales de todas las localidades bajo competencia de dicha Junta Electoral de Zona, y no sólo las de los municipios de Sevilla y Tomares. SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se afirma que la Junta Electoral de Zona de Sevilla ha incumplido el artículo 105.2 de la LOREG; en este sentido, se relata pormenorizadamente el modo en el que se desarrolló la sesión correspondiente al escrutinio general en la Junta Electoral de Zona de Sevilla. Sin embargo, el recurrente afirma en su propio escrito que él no se quedó durante el desarrollo del escrutinio general (asimismo, obra en el expediente una diligencia de constancia -de la que da fe el secretario de la Junta Electoral de Zona- en la que se constata que el Representante de la formación política recurrente se ausentó a los pocos minutos de comenzar el acto de escrutinio y no volvió a comparecer hasta terminado el mismo, mientras se firmaba el Acta de la sesión); por consiguiente, debemos entender que el relato de los hechos que fórmula el recurrente procede del testimonio de terceras personas. En este sentido, según se desprende del informe de la Junta Electoral de Zona, "terminado el escrutinio de las dos circunscripciones en las que concurría la mencionada formación política, ninguna reclamación o protesta se hizo constar en acta; primeramente, porque el Representante de VOX se ausentó a primera hora de la mañana, tras pedir que se abrieran y leyeran todos los votos, y no volvió a hacer acto de presencia (lo hizo ya concluida y cerrada la sesión, tal y como obra diligenciado por el Secretario) de manera que ningún Representante o Apoderado de dicho partido, acreditado ante la Junta Electoral, estaba presente al finalizar el escrutinio de las dos circunscripciones a las que presentaban candidatura." No corresponde en este momento evaluar la diligencia y precisión con que los actores electorales (en este caso los que actúan en nombre de la formación política recurrente) deben desempeñar el papel que la Ley Electoral les atribuye, pero sí debe concluirse que la ausencia del recurrente en el curso del escrutinio general desacredita su relato sobre cómo se desarrolló dicho escrutinio y desvirtúa, por consiguiente, su pretensión. El estrecho y sumario cauce en el que ha de desarrollarse el presente recurso, sometido a plazos fugaces y perentorios, parece, por tanto, justificar la decisión que adoptó la Junta Electoral de Zona de desestimar la solicitud de la formación política recurrente en la medida en que el artículo 108.2 de la LOREG establece que las reclamaciones y protestas "sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las Actas de la sesión de las Mesas electorales o en el Acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral."

SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, según consta en el expediente y reconoce el propio interesado, no se cuestiona el modo en que se efectuó el escrutinio general correspondiente a los municipios de Sevilla y de Tomares, que eran las dos circunscripciones del ámbito territorial que aquí interesa, en las que la formación política recurrente presentaba candidatura. Siendo así, carece de legitimación el recurrente para impugnar, por la vía del artículo 108.3 de la LOREG, el escrutinio general correspondiente a municipios en los que no ha presentado candidatura alguna. Así pues, en atención a los argumentos señalados, procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sevilla.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Sevilla que deberá efectuar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha junta electoral de zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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