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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/06/2015

Núm. Acuerdo: 353/2015

Núm. Expediente: 360/116

Autor: Secretaria General del Tribunal de Cuentas

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 22 de enero de 2015, a la empresa Radio Popular, S.A. COPE, por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el Informe del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 2014, de fiscalización de la contabilidad de las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014. (Expte. 349/279).

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1º) Con fecha 22 de enero de 2015 la Junta Electoral Central adoptó el siguiente acuerdo:

"Expte: 349/279

Informe del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 2014, de Fiscalización de las Contabilidades de las Elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014, en el que se detallan los proveedores que han incumplido la obligación de remisión de información detallada de la facturación efectuada a las formaciones políticas por importes superiores a 10.000 euros, establecida en el artículo 133.5 de la LOREG.

ACUERDO.-

1º.-La Junta constata que en el referido informe del Tribunal de Cuentas se pone de manifiesto la relación de proveedores que han incumplido la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG, consistente en remitir información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación, lo que supone una infracción electoral.

2º.- Se acuerda abrir expediente sancionador a los citados proveedores.

A tal efecto se acuerda solicitar al Tribunal de Cuentas copia de los expedientes relativos a estos incumplimientos."

2º) Con fecha 27 de febrero de 2015, el Instructor remitió escrito dirigido a la empresa RADIO POPULAR, S.A. COPE concediendo un plazo de 15 días hábiles para la formulación de las alegaciones que estimara oportunas, así como de las propuestas de prueba que tuviera a bien hacer. A tal efecto se acompañó copia de la documentación que hasta ese momento formaba parte del expediente.

3º) Concluido dicho plazo se presentaron alegaciones con el siguiente contenido: manifiesta la expedientada que no ha existido voluntad alguna de incurrir en un ilícito administrativo y que la falta de remisión se debe a un error administrativo interno que se ha procedido a subsanar mediante este escrito.

4º) El 13 de mayo de 2015, el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a la RADIO POPULAR S.A. COPE, concediéndose un plazo de quince hábiles para la presentación de sus alegaciones.

5º) Con fecha 9 de junio de 2015 se han recibido alegaciones a la propuesta de resolución. En dichas alegaciones, la expedientada considera inadecuada la propuesta de resolución y solicita el archivo del expediente por no concurrir el requisito subjetivo de culpabilidad. Considera, asimismo, que la sanción propuesta (300 euros, en una horquilla de entre 100 y 1.000 euros) es desproporcionada.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1º. El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

2º. Del expediente sancionador cabe considerar los siguientes hechos probados:

      1) Según ha comunicado el Tribunal de Cuentas a la Junta Electoral Central, RADIO POPULAR, S.A. COPE ha incumplido la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG de remitir al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de los 125 días posteriores a la celebración de las elecciones generales de 20 de noviembre de 2011, información detallada de la facturación de gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación.

        En concreto, no comunicó la facturación al Partido Popular por importe total de 16.881,36 euros.

       2) Durante la tramitación del expediente sancionador la entidad expedientada no ha acreditado que haya cumplido con la obligación indicada; antes al contrario, solicita que se tenga por realizada mediante la remisión de documentación aneja a su escrito de alegaciones.

3º. Los hechos probados descritos en el fundamento anterior configuran la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por cuanto se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 133, apartados 1, 2 y 5 de la LOREG que dispone lo siguiente: "

       1.- Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

       2.- La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos". ...

       5.- En los mismos términos, deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores a 10.000 euros". 

A este respecto debe tenerse en cuenta lo que en materia de infracciones administrativas dispone el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable supletoriamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG:

"Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia".

Como tiene declarado la Junta Electoral Central, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador se ha ido incorporando el concepto de culpabilidad proveniente del Derecho Penal, frente a su configuración original como mera responsabilidad objetiva. Sin embargo, siendo la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas, según sostiene la doctrina científica más autorizada, no lo es en los mismos términos que en el Derecho Penal. Así lo sostiene de forma inequívoca la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 (Ar. 1824):

"Hay que precisar -así lo hace la doctrina científica- que la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas lo es en distintos términos que en el Derecho Penal, porque frente a lo limitado de los ilícitos penales, en el Derecho Administrativo Sancionador el repertorio de ilícitos es inagotable y no puede sistematizarse la interpretación de dicho concepto ni exigirse a la persona el conocimiento de todo lo ilícito. Si se hiciera así el Derecho Administrativo Sancionador no existiría. Al movernos en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, debemos tener en cuenta que las normas -el ordenamiento jurídico- protegen los intereses públicos".

Por eso, en el Derecho Administrativo Sancionador, la concurrencia de intencionalidad del infractor -equivalente al dolo penal- deja paso en múltiples casos tanto a supuestos de culpa o imprudencia, como de simple inobservancia. Concurre culpa en supuestos en que se realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto. Incluso, la simple inobservancia de la ley puede producir responsabilidad, en los términos reconocidos en el citado artículo 130.1 de la Ley 30/1992.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. Se aprecia la falta de la debida y básica diligencia en el cumplimiento de las normas que son aplicables a la actividad de la expedientada. Con independencia de si conocía o no que con ello se incumplía la legislación electoral, la entidad es responsable de dicho acto.

4º. No cabe acoger ninguna de las alegaciones formuladas en el escrito recogido en los antecedentes de hecho, dado que a toda entidad mercantil le es exigible un deber de diligencia respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales que en este caso -por un error interno propio, reconocido por la compañía expedientada- no ha sido suficientemente cubierto, de donde deriva la infracción producida.

5º. La citada infracción puede ser sancionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1 de la LOREG, con multa de 100 a 1.000 euros por el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG, consistente en remitir al Tribunal de Cuentas información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación.

Para la graduación de la sanción, cabe considerar, de una parte, que no se aprecia una intención de ocultamiento y que se trata de una cuantía no excesivamente elevada de la facturación omitida; pero de otra, que se trata de un medio de comunicación relevante al que es exigible un deber de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones legales. Por ello, procede imponer una sanción de 300 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

Declarar que RADIO POPULAR S.A. COPE incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG, consistente en remitir al Tribunal de Cuentas información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación, por lo que procede imponerle la sanción de multa de trescientos (300) euros.

El presente Acuerdo se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

Otros acuerdos JEC relacionados:

17/2015 (sesión:22/01/2015)

Proceso electoral asociado:

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Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

MULTAS Y SANCIONES

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