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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/06/2015

Núm. Acuerdo: 354/2015

Núm. Expediente: 360/117

Autor: Secretaria General del Tribunal de Cuentas

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 22 de enero de 2015, a la empresa Reclamos del Noroeste, S.L., por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el Informe del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 2014, de fiscalización de la contabilidad de las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014. (Expte. 349/279).

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

1º) Con fecha 22 de enero de 2015 la Junta Electoral Central adoptó el siguiente acuerdo:

"Expte: 349/279

Informe del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 2014, de Fiscalización de las Contabilidades de las Elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014, en el que se detallan los proveedores que han incumplido la obligación de remisión de información detallada de la facturación efectuada a las formaciones políticas por importes superiores a 10.000 euros, establecida en el artículo 133.5 de la LOREG.

ACUERDO.-

1º.- La Junta constata que en el referido informe del Tribunal de Cuentas se pone de manifiesto la relación de proveedores que han incumplido la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG, consistente en remitir información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación, lo que supone una infracción electoral.

2º.- Se acuerda abrir expediente sancionador a los citados proveedores.

A tal efecto se acuerda solicitar al Tribunal de Cuentas copia de los expedientes relativos a estos incumplimientos."

2º) Con fecha 27 de febrero de 2015, el Instructor remitió escrito dirigido a la empresa RECLAMO DEL NOROESTE, S.L. concediendo un plazo de 15 días hábiles para la formulación de las alegaciones que estimara oportunas, así como de las propuestas de prueba que tuviera a bien hacer. A tal efecto se acompañó copia de la documentación que hasta ese momento formaba parte del expediente. 3º) Concluido dicho plazo se presentaron alegaciones con el siguiente contenido:

      a) Manifiesta la compañía expedientada que el 27 de octubre de 2014 remitió al Tribunal de Cuentas la información a la que se refiere el artículo 133.5 de la LOREG. Añade que efectuó dicho envío a través de correo electrónico a la dirección de correo del tribunal de cuentas (secretaria.partidospolíticos@tcu.es).

       b) Con posterioridad, a resultas de iniciarse el presente expediente sancionador, la expedientada ha tenido conocimiento de que nunca se recibió su correo electrónico en el Tribunal de Cuentas. Indica que en conversación telefónica les informaron desde dicho organismo de que se produjo una caída de su servicio de correo el 28 de octubre (recuérdese que afirma la compañía expedientada que remitió la información por correo electrónico el 27 de octubre); en este sentido, se aporta un informe del asesor informático de la compañía en el que se afirma que la no recepción de correo probablemente se deba a un problema en el ordenador de destino de dicho correo electrónico.

      c) Solicita que se tenga por presentada en fecha y forma la información de referencia y que no se imponga sanción alguna.

4º) El 13 de mayo de 2015, el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a la empresa RECLAMO DEL NOROESTE, S.L., concediéndose un plazo de quince hábiles para la presentación de sus alegaciones.

5º) Finalizado dicho plazo, no se han formulado alegaciones. II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      1º. El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

      2º. Del expediente sancionador cabe considerar los siguientes hechos probados:

            1) Según ha comunicado el Tribunal de Cuentas a la Junta Electoral Central, RECLAMO DEL NOROESTE, S.L. ha incumplido la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG de remitir al Tribunal de Cuentas, dentro del plazo de los 125 días posteriores a la celebración de las elecciones generales de 20 de noviembre de 2011, información detallada de la facturación de gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación. En concreto, no comunicó la facturación al Partido Popular por importe total de 23.168,35 euros.

            2) Durante la tramitación del expediente sancionador la entidad expedientada no ha acreditado que haya cumplido con la obligación indicada; antes al contrario, solicita que se tenga por realizada mediante la remisión de documentación aneja a su escrito de alegaciones.

      3º. Los hechos probados descritos en el fundamento anterior configuran la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por cuanto se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 133, apartados 1, 2 y 5 de la LOREG que dispone lo siguiente: "

            1.- Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

            2.- La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos". ...

            5.- En los mismos términos, deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores a 10.00 euros".

A este respecto debe tenerse en cuenta lo que en materia de infracciones administrativas dispone el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable supletoriamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG:

"Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia".

Como tiene declarado la Junta Electoral Central, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador se ha ido incorporando el concepto de culpabilidad proveniente del Derecho Penal, frente a su configuración original como mera responsabilidad objetiva. Sin embargo, siendo la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas, según sostiene la doctrina científica más autorizada, no lo es en los mismos términos que en el Derecho Penal. Así lo sostiene de forma inequívoca la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 (Ar. 1824):

"Hay que precisar -así lo hace la doctrina científica- que la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas lo es en distintos términos que en el Derecho Penal, porque frente a lo limitado de los ilícitos penales, en el Derecho Administrativo Sancionador el repertorio de ilícitos es inagotable y no puede sistematizarse la interpretación de dicho concepto ni exigirse a la persona el conocimiento de todo lo ilícito. Si se hiciera así el Derecho Administrativo Sancionador no existiría. Al movernos en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, debemos tener en cuenta que las normas -el ordenamiento jurídico- protegen los intereses públicos".

Por eso, en el Derecho Administrativo Sancionador, la concurrencia de intencionalidad del infractor -equivalente al dolo penal- deja paso en múltiples casos tanto a supuestos de culpa o imprudencia, como de simple inobservancia. Concurre culpa en supuestos en que se realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto. Incluso, la simple inobservancia de la ley puede producir responsabilidad, en los términos reconocidos en el citado artículo 130.1 de la Ley 30/1992.

Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. A toda entidad mercantil le es exigible un deber de diligencia respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales; en este sentido se aprecia la falta de la debida y básica diligencia en el cumplimiento de las normas que son aplicables a la actividad de la compañía expedientada y, consiguientemente, debe entenderse que dicha entidad es responsable del incumplimiento del artículo 133.5 de la LOREG.

4º. No cabe acoger ninguna de las alegaciones formuladas acerca de un eventual fallo en el servidor de correo electrónico del Tribunal de Cuentas, ni tener por presentada en tiempo y forma la facturación de referencia porque así se señala en el propio escrito de alegaciones: El envío de la información a la que se refiere el artículo 133.5 de la LOREG tuvo lugar el 27 de octubre de 2014, por tanto habían transcurrido más de 125 días, lo cual supone que -si acaso se envió, cuestión en la que no procede ya entrar- se había superado holgadamente el plazo máximo de cumplimiento que establece el artículo 133.1 de la LOREG ("Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones,..."). A este respecto, debe tenerse en cuenta que las elecciones europeas tuvieron lugar el 25 de mayo de 2014 y que el artículo 119 de la LOREG establece que: "Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entiendan referidos, siempre, en días naturales."

5º. La citada infracción puede ser sancionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1 de la LOREG, con multa de 100 a 1.000 euros por el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG, consistente en remitir al Tribunal de Cuentas información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación.

Dado que, a la vista de las alegaciones efectuadas, no cabe apreciar que no haya existido intención de ocultamiento, así como ponderando la cuantía de la facturación no comunicada al Tribunal de Cuentas, procede graduar proporcionalmente la sanción a imponer fijándola en 200 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

Declarar que RECLAMO DEL NOROESTE, S.L. incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG, consistente en remitir al Tribunal de Cuentas información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación, por lo que procede imponerle la sanción de multa de doscientos (200) euros.

El presente Acuerdo se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

Otros acuerdos JEC relacionados:

17/2015 (sesión:22/01/2015)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2014

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

MULTAS Y SANCIONES

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