Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/2015

Núm. Acuerdo: 343/2015

Núm. Expediente: 333/499

Autor: Representante de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal

Objeto:

(74) Recurso interpuesto por Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tortosa resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Roquetes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la formación Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Tortosa de 28 de mayo de 2015, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Roquetes. La pretensión del recurso es la solicitud de Esquerra Republicana de Catalunya-Acord Municipal de declarar nulos cuatro votos declarados válidos de oficio por la Junta de Zona, que habían sido validados previamente por la Mesa electoral.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declaren nulos cuatro votos en el municipio de Roquetes, debido a que según el recurrente, la Junta de Zona solo tiene competencia para efectuar la revisión de los votos nulos solo a instancia de parte. No fue este el caso ya que ningún grupo efectuó reclamación en tal sentido y, por tanto, la revisión de oficio por parte de la Junta -argumenta el recurrente- es contraria al artículo 106 de la LOREG.

SEGUNDO.- El artículo 106 de la citada Ley afirma, en efecto, que durante el escrutinio la Junta no podrá anular ningún acto ni voto, sino tan solo subsanar los errores materiales, de hecho o aritméticos encontrados durante el escrutinio. Sin embargo, nada se dice acerca de la capacidad de la Junta de, ante errores ostensibles, declarar válidos votos previamente anulados por la Mesa electoral. Ello es doctrina de la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 29 de junio de 1994, según el cual "si bien no pueden anular ningún acta ni voto, sí pueden declarar válidos los votos indebidamente anulados por las Mesas electorales". Por ello, se debe rechazar que la Junta de Zona esté extralimitándose en sus funciones, ya que se ha limitado a verificar la corrección de los votos nulos declarados en la Mesa a la que se refiere el recurrente, validando aquellos que se ajustan a la LOREG conforme a la interpretación llevada a cabo por la Junta Electoral Central. Esta actuación solo cabe considerarla plenamente respetuosa con el principio de interpretación de la legislación electoral en orden a procurar la mayor efectividad de derecho fundamental de sufragio.

TERCERO.- El recurrente no concreta los motivos de impugnación de los cuatro votos declarados válidos por la Junta Electoral de Zona. Examinados estos votos cabe apreciar que la calificación de la Junta Electoral de Zona es plenamente acorde con la doctrina de la Junta Electoral Central. Dos de esos votos corresponden al Plataforma por Catalunya y han sido declarados válidos por contener junto a la papeleta oficial propaganda electoral de la propia formación política. Como acordó esta Junta el 6 de junio de 2011 "en la medida a que se refiere a la misma formación política, el voto debe considerarse válido ya que no implica dudas sobre la voluntad clara e inequívoca del elector". Los otros dos votos, correspondientes al Partido Popular y al Partido Socialista de Cataluña, contenían la tarjeta censal del elector. Como declaró la Junta Electoral Central el 7 de abril de 2011, a diferencia de lo que ocurre con otros elementos ajenos introducidos en el sobre electoral, en este caso es razonable pensar que la introducción de la tarjeta censal es un error del votante que no permite poner en duda el sentido de su voto, y que, por tanto, no acarrea la nulidad de su voto. Por eso fue también correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Tortosa, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Roquetes conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG. Este Acuerdo será remitido por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

336/1994 (sesión:29/06/1994)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2015

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver