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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/09/2015

Núm. Acuerdo: 401/2015

Núm. Expediente: 293/579

Autor: Secretaria de la Junta Electoral Provincial de Tarragona

Objeto:

Remite escrito presentado por la Societat Civil Catalana, solicitando que se declare que la presencia de banderas o símbolos independentista en edificios oficiales y espacios de titularidad pública es incompatible con la obligación de neutralidad de los poderes públicos y que se informe a las Administraciones correspondientes para la retirada de dichas banderas y símbolos.

Acuerdo:

1º) Ratificar los Acuerdos de la Junta Electoral Central de 13 y 20 de mayo de 2015, en los que se resolvió que:

1.- Durante los periodos electorales los poderes públicos están obligados a mantener estrictamente la neutralidad política y por tanto, deben de abstenerse de colocar en edificios públicos y locales electorales símbolos que puedan considerarse partidistas, y deben retirar los que se hubieren colocado antes de la convocatoria electoral. Este criterio resulta aplicable a las banderas objeto de consulta.

- "La igualdad en el sufragio es esencial en la representación democrática. Por eso, la ley encomienda a la Administración Electoral preservarla y prohíbe a los poderes públicos -que están al servicio de todos los ciudadanos- tomar partido en las elecciones.

- Las banderas "esteladas" simbolizan las aspiraciones de una parte de la sociedad catalana, pero no de toda ella.

- Las libertades ideológica y de expresión son derechos fundamentales de las personas, no de los gobernantes, únicos obligados por el Acuerdo recurrido, de manera que los ciudadanos pueden ejercerlos sin más restricciones que las que imponga el respeto a los derechos de los demás."

2.- Las Juntas Electorales, en cumplimiento del deber de garantizar la transparencia e igualdad entre las formaciones políticas concurrentes a las elecciones exigido por el artículo 8 de la LOREG, tienen la obligación de preservar el respeto al deber de neutralidad política que tienen los poderes públicos durante el proceso electoral."

2º) Los Acuerdos referidos determinan que, en aplicación de su deber de neutralidad, los poderes públicos -y, en lo que aquí respecta, las corporaciones locales- no pueden realizar actuación alguna que suponga tomar partido o favorecer a alguna de las formaciones políticas contendientes en el proceso electoral. Ese singular deber de imparcialidad es exigible a los poderes públicos en cualquier lugar u ocasión y, por consiguiente, abarca tanto la adopción de acuerdos, como la realización de actuaciones (incluida la vía de hechos consumados) en los que un Ayuntamiento u otro ente público decida colocar o promover la colocación de banderas, carteles, pancartas, o cualesquiera otros símbolos que quebranten la posición de neutralidad y estricta imparcialidad que les impone la ley. En este sentido, en el presente proceso electoral sería contraria al deber de neutralidad la utilización por los Ayuntamientos de carteles que expresen o promuevan la adhesión al movimiento independentista.

3º) Corresponde a las Juntas Electorales competentes resolver los casos concretos en los que eventualmente se haya podido vulnerar el deber de neutralidad e imparcialidad por los Ayuntamientos o por cualesquiera otros poderes públicos. De este Acuerdo se dará traslado a la entidad consultante, así como a las Juntas Electorales Provinciales de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su conocimiento y traslado a las correspondientes Juntas Electorales de Zona.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2015

Descriptores de materia:

EMBLEMAS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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