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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/09/2015

Núm. Acuerdo: 394/2015

Núm. Expediente: 293/581

Autor: Presidente de la Junta Electoral Provincial de Barcelona

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partit dels Socialistes de Catalunya contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 9 de septiembre de 2015, relativo a la solicitud presentada por Ciutadans-Partido de la Ciudadanía de que se deduzcan los tiempos de espacios gratuitos de propaganda electoral asignados a la Coalición Junts pel Sí, en función del tiempo de seguimiento televisivo de la Diada a TV3.

Acuerdo:

1. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General ha impuesto a la Administración electoral la obligación de preservar la igualdad en el curso de los procesos electorales (artículo 8) y exige a los medios de comunicación de titularidad pública que durante los mismos la respeten, mantengan la neutralidad informativa y observen el principio de proporcionalidad. Además, encomienda a la Junta Electoral Central resolver los recursos contra las decisiones de los órganos de administración de dichos medios (artículo 66).

2. Es notoria la relevancia adquirida desde la recuperación de la democracia por la Diada Nacional de Cataluña y de los actos de distinta naturaleza que se celebran los 11 de septiembre. Por eso, no puede cuestionarse que los medios, incluidos los de titularidad pública, se hagan eco de ellos e, incluso, informen en directo de su desarrollo o los retransmitan, tal como ha sucedido en años anteriores.

3. En esta ocasión, las circunstancias que rodean la convocatoria de la concentración cuya cobertura informativa constituye el objeto de este recurso por diferentes entidades, entre ellas la Asamblea Nacional de Cataluña y Òmnium Cultural, le atribuyen un significado especial que impide considerarla como un acontecimiento ajeno al proceso electoral en el que nos encontramos.

Aun cuando no la promueve formalmente una de las candidaturas concurrentes es notoria su identificación y la del mensaje que pretende transmitir con el difundido por algunas de ellas. De ahí que la programación prevista les favorezca notablemente en perjuicio de aquellas otras candidaturas que mantienen posiciones diferentes. Por tanto, no pueden considerarse esa convocatoria ni su desarrollo como algo ajeno al proceso y a la campaña electoral sino, al contrario, han de ser calificados como actividades que inciden sustancialmente en ellos.

4. Dando por descontado que la relevancia de los hechos justifica que se informe de ellos e, incluso, que se retransmita el desarrollo de la concentración prevista, han de disponerse medidas concretas para compensar en términos de igualdad y proporcionalidad a las formaciones que concurren a las elecciones y no participan de las posiciones defendidas por los convocantes de dicha concentración.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso del Partido Popular y estimar los recursos del Partit dels Socialistes de Catalunya, anular en parte el Acuerdo recurrido y disponer que la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals de Cataluña, en el caso de que decida llevar a cabo la retransmisión prevista, deberá ofrecer espacios informativos a las demás candidaturas que no se han adherido o que no participan en esta convocatoria, debiendo hacerlo en día festivo y en la misma franja horaria de la retransmisión en directo que se lleve a cabo de la concentración del día 11 de septiembre de 2015 y con la misma duración. Dicha compensación deberá ser ofrecida de forma inmediata por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals de Cataluña a las formaciones afectadas, y deberá realizarse en términos de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LOREG.

Corresponderá a la Junta Electoral Provincial de Barcelona velar por el correcto cumplimiento de este Acuerdo.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 1320/2017, de 4 de abril, en el recurso nº 3969/2015, interpuesto por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, contra los acuerdos 392/2015, 394/2015, 396/2015 y 397/2015, de 10 de septiembre, y 410/2015, de 17 de septiembre, de la Junta Electoral Central, en relación con la cobertura informativa de actos de celebración de la "Diada Nacional de Catalunya". [Fallo: NO HA LUGAR]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2015

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PROPAGANDA ELECTORAL

TELEVISIÓN

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