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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 10/09/2015

Núm. Acuerdo: 400/2015

Núm. Expediente: 293/578

Autor: Ayuntamiento de Alcarràs.

Objeto:

Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcarràs contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lleida de 31 de agosto de 2015, de requerir la retirada inmediata de las banderas esteladas en los edificios públicos y locales electorales de los municipios de Alcarràs, Les Borges Blanques y Guissona, a raíz de la denuncia del Partido Popular.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lleida por los siguientes motivos:

1º) Al presente recurso le resulta aplicable el Acuerdo de la Junta Electoral Central en su reunión de 13 de mayo de 2015, por tener el mismo objeto:

1.- Durante los periodos electorales los poderes públicos están obligados a mantener estrictamente la neutralidad política y por tanto, deben de abstenerse de colocar en edificios públicos y locales electorales símbolos que puedan considerarse partidistas, y deben retirar los que se hubieren colocado antes de la convocatoria electoral. Este criterio resulta aplicable a las banderas objeto de consulta.

2.- Las Juntas Electorales, en cumplimiento del deber de garantizar la transparencia e igualdad entre las formaciones políticas concurrentes a las elecciones exigido por el artículo 8 de la LOREG, tienen la obligación de preservar el respeto al deber de neutralidad política que tienen los poderes públicos durante el proceso electoral." En consecuencia, desde la fecha de la convocatoria electoral hasta la celebración de la votación debe cumplirse estrictamente este criterio. Por ello, la decisión de la Junta Electoral Provincial de Lleida objeto de este recurso es plenamente conforme a Derecho.

2º) La Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 20 de mayo de 2015 detalló de forma más pormenorizada los motivos de su resolución, en términos que también son aplicables a este caso:

1.- "La igualdad en el sufragio es esencial en la representación democrática. Por eso, la ley encomienda a la Administración Electoral preservarla y prohíbe a los poderes públicos -que están al servicio de todos los ciudadanos- tomar partido en las elecciones.

2.- Las banderas "esteladas" simbolizan las aspiraciones de una parte de la sociedad catalana, pero no de toda ella.

3.- Las libertades ideológica y de expresión son derechos fundamentales de las personas, no de los gobernantes, únicos obligados por el Acuerdo recurrido, de manera que los ciudadanos pueden ejercerlos sin más restricciones que las que imponga el respeto a los derechos de los demás."

3º) Conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG, las resoluciones adoptadas por las Juntas Electorales son inmediatamente ejecutivas, sin que la interposición de recurso de alzada ante la Junta superior suspenda la ejecución del acto impugnado. Así lo han entendido el resto de Ayuntamientos afectados que han cumplido el Acuerdo impugnado.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Lleida a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2015

Descriptores de materia:

EMBLEMAS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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