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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 29/10/2015

Núm. Acuerdo: 459/2015

Núm. Expediente: 360/126

Autor: Sr. Secretario de la Junta Electoral de Zona de Noia (A Coruña)

Objeto:

Expediente sancionador 2/2015 contra el Alcalde del Concello de Riveira por las declaraciones publicadas en la página web del Diario de Arousa con motivo del anuncio de la celebración de la Feria en el Nuevo Mercado, estando convocadas las elecciones locales de 24 de mayo de 2015, por infracción de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG.

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 22 de abril de 2015 se recibió en la Junta Electoral de Zona de Noia un escrito de denuncia de remitido por el representante de la candidatura del Bloque Nacionalista Galego ante dicha Junta Electoral, en el que se da cuenta de que, a partir del día 22 de abril de 2015, se va a celebrar en el municipio de Riveira una exposición denominada “Feria de la Educación” que, según refleja el periódico “Diario de Arousa”, será aprovechada para que los vecinos puedan acceder al nuevo mercado y conocer dicha infraestructura; entiende el denunciante que la celebración de esta Feria en los términos descritos constituiría una campaña de logros y de inauguración de obras públicas, tipificada como infracción electoral por el artículo 50 de la LOREG. Mediante escrito del mismo día 22 de abril se requirió al Alcalde de Riveira para que acreditase que la apertura de la exposición de referencia resultaba imprescindible para el correcto funcionamiento de los servicios públicos o para la salvaguarda del interés público en dicho municipio. En contestación a dicho requerimiento indica el Sr. Alcalde, mediante escrito de ese mismo día, 22 de abril de 2015, que la exposición denominada “Feira da Educación” tiene carácter anual y es gestionada por los 19 centros escolares de la localidad que son los encargados de exponer sus proyectos educativos, y que la intervención del Ayuntamiento en el evento referido se produce en estricta aplicación de las competencias que le atribuye la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de expediente sancionador por la citada Junta Electoral de Zona el 23 de mayo de 2015, se notificó el acuerdo al Alcalde expedientado a fin de que efectuara en el plazo de quince días las alegaciones que tuviere por conveniente. Asimismo, en esa misma fecha, la Junta Electoral de Zona requirió al Alcalde para que se abstuviese de realizar cualquier manifestación pública relativa a las instalaciones del mercado municipal que por aquellos días albergaba la “Feira da Educación” o de participar en dicha Feria, en los términos que prohíben los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG que han sido desarrollados en la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central.

Las alegaciones fueron presentadas el 13 de mayo de 2015 y en ellas el Alcalde expedientado afirma que la “Feira da Educación” es un acto de carácter cultural que se realiza a instancias del Concello Escolar del que forman parte todos los centros de enseñanza de Riveira; que se celebra anualmente en el mes de abril para evitar que coincida con la época de exámenes; que este año la Feria se está celebrando en las instalaciones del nuevo mercado, dado que las instalaciones donde se celebró la Feria el año pasado están ocupadas; y, en suma, que la participación del Ayuntamiento se limita a poner a disposición de los colegios las instalaciones del nuevo mercado, siendo los centros escolares quienes gestionan la actividad desarrollada, sin que el equipo de gobierno municipal haya realizado acto de inauguración alguno, ni intervenido durante el desarrollo del acto cultural en modo alguno que interfiera con el proceso electoral, a tal punto que el acto cultural de la “Feira da Educación” ha tenido lugar en una zona del nuevo mercado que todavía no tiene destino asignado, habiéndose prohibido expresamente el acceso a la planta destinada a mercado tradicional en aras de garantizar la neutralidad electoral que exige el artículo 50 de la LOREG. Entiende, por tanto, que no se dan los presupuestos normativos a que están referidos los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, ya que no se ha organizado acto que contenga alusiones a logros, ni tampoco se ha realizado acto de inauguración alguno.

­­­­­­­­­­­­­­­­­­TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 2015 la instructora del expediente formuló su propuesta de resolución, en la que proponía la imposición al expedientado de una multa de 600 euros por la comisión de una infracción electoral prevista en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), por considerar probada la existencia de una campaña de difusión de logros que tuvo lugar tras la convocatoria de las elecciones, y de la que es responsable el Alcalde de Riveira. En concreto, se consideran hechos probados los publicitados en la página web del “Diario de Arousa” relativos a la celebración de la “Feira da Educación” que se ha desarrollado este año en el edificio del “Nuevo Mercado Municipal de Riveira” los días 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2015 y con la participación de 19 centros de enseñanza; en la referida página web se refleja que el Alcalde presentó dicho evento indicando que “esta acción servirá para que los ciudadanos puedan conocer una infraestructura que será un referente del municipio como es el mercado.” Tales hechos, entiende la Instructora, infringen lo dispuesto en el artículo 50 de la LOREG, toda vez que el desarrollo de la Feria en el nuevo mercado ha supuesto una difusión de los logros de la Corporación municipal de la que es responsable en concepto de autor el Alcalde de Riveira. Asimismo, se dio al expedientado un plazo de quince días para formular alegaciones sobre la citada propuesta.

CUARTO.- El 4 de agosto de 2015, fue remitido por el Alcalde expedientado el correspondiente escrito de alegaciones en el que se afirma que no tuvo lugar un acto de inauguración; que no es cierto que la mera celebración de la Feria en el Nuevo Mercado suponga en sí misma una difusión de logros de la Corporación municipal; que la Feria de la Educación es un acto gestionado por los centros escolares del municipio; que la celebración de la Feria en el Nuevo Mercado ha sido necesaria, dado que no existía un espacio alternativo en el que celebrarla; que no se aprovechó la Feria para dar a conocer la instalación del nuevo mercado y que, con ese fin, se impidió el acceso a la parte destinada a mercado tradicional; que el Alcalde nunca dijo que las instalaciones fueran fruto de la actividad de su gobierno, ni realizó manifestaciones de contenido político; en resumen, que no ha habido acto de inauguración, ni difusión pública de logros, sino que en todo momento se ha respetado el punto tercero de la Instrucción 2/2011 en el que se establece que no se consideran incluidas en la prohibición las inauguraciones institucionales por autoridades de ferias (…) “que se celebren de forma regular y periódica en fechas coincidentes con un período electoral, siempre que ni en la organización del evento, ni en las intervenciones se contengan alusiones a las realizaciones o a los logros de las autoridades intervinientes, ni tampoco se induzca, directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el sentido del voto de los electores.”

QUINTO.- Con fecha 2 de septiembre de 2015 se remitió el expediente sancionador, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el mismo a la Junta Electoral Central, al haber finalizado el mandato de la antedicha Junta Electoral de Zona. En lo que aquí interesa, el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central, en su sesión de 10 de septiembre de 2015, fue el siguiente:

"Extinguido el mandato de la Junta Electoral de Zona de Noia sin haber resuelto el expediente sancionador de referencia, corresponde a esta Junta continuar su tramitación. A tal efecto, se acuerda asumir el expediente en los términos enviados, dando de nuevo traslado de la propuesta de resolución de 31 de julio de 2015 de la Instructora del expediente al Alcalde del Concello de  Riveira, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones que en defensa de sus derechos estime oportuno alegar. (…)”

SEXTO.- Mediante escrito de 21 de octubre el Alcalde expedientado remitió sus alegaciones a la Junta Electoral Central, alegaciones que son reproducción literal de las resumidas en el Antecedente Cuarto.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.k) de la LOREG, al haber concluido el mandato de la Junta Electoral de Zona de Noia, tal como se expone en los antecedentes. Dado el tenor del acuerdo adoptado por esta Junta Electoral Central el 10 de septiembre de 2015, corresponde emitir resolución sancionadora sobre los hechos probados en el expediente.

SEGUNDO.- Los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, disponen lo siguiente:

Apartado 2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

Apartado 3. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.

Por su parte, el artículo 153 de la LOREG dispone que toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. En el caso de las Juntas Electorales de Zona, la multa debe tener una cuantía máxima de 600 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LOREG.

TERCERO.- En el presente caso ha resultado probado que el Alcalde del Concello de Riveira, desoyó el requerimiento que se hizo desde la Junta Electoral de Zona de Noia, mediante escrito de 23 de abril de 2015 y, muy al contrario, acudió a la “Feira da Educación” donde, aprovechando las circunstancias de publicidad que rodean este tipo de acontecimientos públicos, difundió entre los vecinos los beneficios del Nuevo Mercado que se acababa de construir bajo su mandato, algo que está expresamente prohibido en los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG. En este sentido, sus palabras: “esta acción servirá para que los ciudadanos puedan conocer una infraestructura que será un referente del municipio como es el mercado”, fueron pronunciadas en el curso de la presentación de la Feria y comportan una difusión de los logros de la Corporación municipal, como bien se pone de relieve por la Instructora del expediente en su Propuesta de Resolución. Por consiguiente, hubo alusiones a logros conseguidos que, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, pretendían inducir el sentido del voto de los electores, sin que las manifestaciones del Alcalde –que fueron publicadas en prensa- puedan considerarse como una actuación imprescindible para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

Los citados hechos configuran la infracción tipificada en el artículo 153.1, en relación con los artículos 50.2 y 50.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por cuanto constituyen una difusión de logros y una inauguración encubierta que están prohibidas por dichos preceptos. La citada infracción puede ser sancionada con multa cuya cuantía máxima es de 600 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LOREG para las Juntas Electorales de Zona. La Instructora entiende en su propuesta de resolución que la sanción a imponer debe ser la máxima; no obstante, a la vista de la entidad de los hechos y del ámbito de difusión de la declaración del Alcalde, procede reducir esa cuantía (la máxima posible) e imponerle una sanción de 300 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Declarar que el Alcalde del Concello de Riveira en el momento en que tuvieron lugar los hechos examinados en el expediente, ha incurrido en infracción tipificada en el artículo 153.1, en relación con los artículos 50.2 y 50.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por haber realizado manifestaciones durante la presentación de la “Feira da Educación” que constituyen difusión de logros, así como una inauguración  encubierta de obra pública, por lo que procede imponerle la sanción de multa de trescientos (300) euros.

El presente Acuerdo se notificará a los interesados con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 1422/2018, de 18 de abril, en el recurso nº 6/2016, interpuesto por un particular, contra el acuerdo 459/2015, de 29 de octubre, de la Junta Electoral Central, en relación con expediente sancionador por infracción del art. 50.2 LOREG sobre prohibición de realización de campañas de logros por los poderes públicos. [Fallo: ESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

Descriptores de materia:

MULTAS Y SANCIONES

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