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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 04/01/2016

Núm. Acuerdo: 3/2016

Núm. Expediente: 332/34

Autor: Representante de Unidad Popular: Izquierda Unida-Unidad Popular en Común

Objeto:

Recurso interpuesto por la coalición electoral Unidad Popular: Izquierda Unida-Unidad Popular en Común, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2015, por el que se inadmite a trámite su escrito de reclamaciones contra el escrutinio general efectuado por dicha Junta con motivo de las elecciones generales de 20 de diciembre de 2015.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid por los siguientes motivos:

1.- Según consta en el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid del día 24 de diciembre, una vez finalizado el escrutinio provisional del Congreso y el Senado de la provincia de Madrid, se remitió a todos los partidos proclamados el resultado del mismo a través del correo electrónico para que formulasen las reclamaciones y protestas del art. 108.2, concediéndoles el plazo del día 25 y convocándoles a una sesión de la Junta el día 26 de diciembre, para resolver en un acto público y en presencia de todos los partidos asistentes las reclamaciones que estimasen oportunas. A esta sesión asistieron los representantes de PP, PSOE, Podemos, Ciudadanos, VOX y Unidad Popular-Izquierda Unida, presentaron sus respectivas reclamaciones aportando la documentación correspondiente, a excepción del representante de Unidad Popular, que por razones familiares manifestó que no traía documentación alguna. La Junta fue resolviendo una a una las reclamaciones formuladas, con examen de las actas contenidas en los sobres número 1 y 3, y en algunos casos en el sobre 2, así como de la documentación aportada por los reclamantes. Se examinaron y se resolvieron reclamaciones de 85 mesas de la circunscripción a instancia de los partidos, levantándose la oportuna Acta con el anexo en el que están incluidas todas las reclamaciones efectuadas y la decisión tomada por la Junta en cada una de ellas. El acto duró desde las 9:30 de la mañana hasta las 18:00 de la tarde y, según consta en el referido Acuerdo, durante todo ese tiempo los partidos tuvieron ocasión de aportar los documentos necesarios. Finalizado el acto, la Junta notificó a los representantes de todas las candidaturas proclamadas por correo electrónico el escrutinio con la resolución de todas las reclamaciones.

2.- Consta en el expediente que, dentro del plazo concedido, el representante de Unidad Popular formuló recurso ante la Junta Electoral Central en virtud de lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG, recurso que junto con el informe y el expediente fue remitido ese mismo día a la Junta Electoral Central emplazando a los representantes de las candidaturas para que pudieran comparecer dentro del día siguiente. No obstante, el mismo 28 de diciembre el representante de Unidad Popular presentó ante la Junta Electoral Provincial de Madrid dos escritos, uno retirando el recurso presentado el 27 de diciembre, y otro formulando reclamaciones contra el escrutinio realizado por la Junta Electoral Provincial de Madrid. Este último fue inadmitido a trámite por la referida Junta Electoral Provincial, por considerar que esas reclamaciones ya se habían formulado en la sesión celebrada por dicha Junta el 26 de diciembre, resultando, además, su formulación en ese momento fuera del plazo establecido en el artículo 108.2 de la LOREG. Contra este Acuerdo se ha formulado el presente recurso.

3.- Aun cuando la tramitación realizada por la Junta Electoral Provincial de Madrid respecto a las reclamaciones y protestas contra el escrutinio general planteadas por las formaciones concurrentes a las elecciones no siguiera el procedimiento habitual -esto es, la presentación de las reclamaciones por escrito dentro del plazo de un día y su resolución posterior en el mismo plazo de un día también por escrito por la Junta Electoral escrutadora-, no puede decirse que haya sido contraria a lo previsto en el artículo 108.2 de la LOREG, ni que haya lesionado las garantías de los representantes de las candidaturas. De hecho, éstos dispusieron del plazo de un día previsto en el citado precepto para presentar reclamaciones y protestas, si bien ninguno de ellos -incluido el de la formación recurrente- lo hizo. Por el contrario, se limitaron a participar en la sesión realizada el 26 de diciembre por la Junta Electoral Provincial, formulando en ese momento sus reclamaciones y procediendo la citada Junta a su resolución. Constan, además, en anexo a esa Acta los motivos concretos por los que no se aceptaron determinadas protestas, entre ellas las formuladas por la formación recurrente. Por todo ello, esta Junta considera que la formación recurrente pudo formular reclamaciones y protestas dentro del plazo legalmente establecido, y la Junta Electoral Provincial procedió a su aceptación o no según los casos. En consecuencia, concluido ese trámite y una vez notificada la formación recurrente, ésta dispuso de un día para formular recurso ante la Junta Electoral Central, lo que hizo el día 28 de diciembre. La retirada de este recurso no puede reabrir de nuevo el plazo de reclamaciones y protestas que se encontraba ya cerrado en esa fecha. Por eso, es acertado y debe confirmarse el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, en el sentido de inadmitir a trámite esas reclamaciones y protestas realizadas en su escrito de 29 de diciembre de 2015.

4.- Por otra parte, si se examina el fondo de las pretensiones de la parte recurrente, únicamente en un caso podría haber sido aceptada la reclamación de Unidad Popular por la Junta Electoral Provincial de Madrid. Dicho supuesto es el de la Mesa 1-19-B de Collado Villalba, en la que en el acta de escrutinio no consta ningún voto para Unidad Popular. Es cierto que si la Junta Electoral Provincial de Madrid hubiera recabado el sobre número 2, hubiera comprobado que en el acta de escrutinio se adjudicaban a Unidad Popular los 24 votos reclamados, cifra que además permitía considerar como correcta la suma total de votantes. No obstante, en ese momento la formación reclamante tampoco aportó copia del escrutinio que permitiese a la Junta cuestionar la veracidad de los resultados incluidos en el acta de sesión incluida en el sobre número 1. Asimismo, debe advertirse que la reclamación que hace la formación recurrente no puede alterar la adjudicación de escaños en la circunscripción de Madrid, puesto que, incluso en la hipótesis que considerase la validez de todos los votos reclamados en el escrito de 29 de diciembre, dicha formación todavía necesitaría otros 88.816 votos para poder alcanzar el escaño número 36 de dicha circunscripción. En cuanto al resto de sus reclamaciones, no podrían haber sido estimadas por la Junta Electoral Provincial de Madrid. En el supuesto de la Mesa 1-11-A de Torrejón de Ardoz, no solo porque la copia del acta de escrutinio aportada por la formación recurrente contenía enmiendas y tachaduras precisamente en los votos atribuidos a esta formación, sino además porque el acta de sesión incluida en el sobre 2 ratifica que Unidad Popular no recibió ningún voto en dicha Mesa. Finalmente, tampoco podría haber acogido el resto de reclamaciones sobre supuestos errores de transcripción de los votos adjudicados a Unidad Popular respecto a los asignados a Unión Progreso y Democracia en un caso, y X La Izquierda Los Verdes en otro, puesto que se trata de meras conjeturas basadas en los datos provisionales del Ministerio del Interior, que no pueden prevalecer sobre los datos que constan en las actas de las respectivas Mesas. Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG. Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2015

Descriptores de materia:

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ESCRUTINIO - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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