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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 02/06/2016

Núm. Acuerdo: 113/2016

Núm. Expediente: 293/704

Autor: Excmo. Sr. Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria

Objeto:

Recurso interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas de 17 de mayo de 2016, con motivo de la denuncia efectuada por Coalición Canaria y el Partido Popular contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria sobre actos organizados por dichas corporaciones conmemorando el 15M.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas por los siguientes motivos:

1º.- No puede acogerse la falta de motivación alegada por el Cabildo Insular de Gran Canaria. En el acuerdo impugnado, la Junta Electoral Provincial de Las Palmas, estimó que el evento "Arte y Participación Ciudadana", organizado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por el Cabildo Insular de Gran Canaria, resultaba contrario al artículo 50.2 de la LOREG y que debía ser suspendido durante el período electoral. Así resulta del hecho de que estas jornadas, financiadas públicamente, tienen entre sus objetivos ensalzar el movimiento 15M, del que una de las formaciones políticas que integran los gobiernos insular y municipal, Podemos, ha reivindicado su condición de "heredera" y de ser "su mejor expresión política", en los términos que constan en el expediente.

Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

En consonancia con dicho principio de neutralidad política, el artículo 50.2 de la LOREG prohíbe de forma expresa durante el período electoral la realización de cualquier acto organizado o financiado directa o indirectamente por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

En el presente caso, cabe considerar que las jornadas examinadas incurren en la prohibición prevista en el artículo 50.2 de la LOREG, al tratarse de un acto organizado y financiado por los poderes públicos que contiene alusiones a realizaciones de una formación política y que utiliza imágenes o expresiones similares a las utilizadas por ésta.

2º.- La LOREG no prohíbe la realización de eventos como éste sino que se limita a impedir que durante el período electoral éstos puedan ser organizados o financiados por los poderes públicos, en la medida en que con ello se conculca el principio de igualdad entre todos los candidatos electorales. Por eso no resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho de manifestación de los ciudadanos, puesto que aquí estamos ante la prohibición de que los poderes públicos puedan utilizar medios públicos de forma partidista, infringiendo el principio de neutralidad política que deben respetar durante los períodos electorales.

3º.- La circunstancia de que los gobiernos insular y municipal organizadores de las jornadas suspendidas estén integrados también por otras formaciones políticas no desvirtúan lo indicado. Ni tampoco que la organización se haya preparado con anterioridad a la convocatoria electoral. No se trata de actos imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos (apartado Cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011), y pueden por tanto celebrarse con posterioridad al período electoral, para evitar con ese aplazamiento que puedan quebrantarse los principios de neutralidad política de los poderes públicos durante el período electoral y de igualdad entre los candidatos concurrentes a un proceso electoral.

Este Acuerdo será trasladado por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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