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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/2016

Núm. Acuerdo: 126/2016

Núm. Expediente: 293/709

Autor: Sr. Representante General del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Álava de 31 de mayo de 2016, con motivo de su denuncia por la visita del Lehendakari y la Consejera de Medio Ambiente a los trabajos de construcción de la plataforma ferroviaria Arasur.

Acuerdo:

Estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Álava, por los siguientes motivos:

1.- El artículo 50 de la LOREG establece la prohibición de realizar, durante el periodo electoral, "cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos" (apartado 2), así como (apartado 3) "cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea en la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios pueden entrar en funcionamiento en dicho periodo." Esta prohibición se incardina dentro del deber de neutralidad electoral que se exige a los poderes públicos y constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el mandato de objetividad que proclama el artículo 103.1 de la Constitución como principio rector referido a cualquier Administración Pública y que, en lo que aquí interesa, comporta la prohibición "de influir en la orientación del voto o de los electores", según ha tenido ya ocasión de señalar el Tribunal Supremo en varias ocasiones (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). La prohibición se extiende desde el momento de convocatoria de las elecciones hasta la realización de las mismas, en los términos que concreta la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central.

2.- En el caso que nos ocupa, la presencia del Lehendakari vasco en la "Visita a los trabajos de construcción del Apartadero Ferroviario de Arasur" vulnera la prohibición establecida por el artículo 50.3 de la LOREG, puesto que resulta claro que nos encontramos ante una actuación que no puede ser calificada como visita a una obra con un fin de control estrictamente técnico, ni tampoco cabe reputarla de indispensable para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Asimismo, resultan electoralistas algunas de las manifestaciones efectuadas por el Lehendakari ante los medios de comunicación, como aquella en la que -en referencia a las obras del apartadero ferroviario- afirmaba que: "He dicho que Euskadi necesita un proyecto compartido de futuro. Hoy tengo que reconocer que encuentro aquí, en Arasur, las claves del modelo que necesita nuestro País: Inversión en la modernización de las infraestructuras, apuesta por un crecimiento sostenible, apertura al exterior, apoyo a la economía real y colaboración público-privada. Apostamos e invertimos juntos en un proyecto compartido de País."

3.- El hecho de que el acto de referencia fuese organizado por la autoridad portuaria de Bilbao no legitima la presencia del Lehendakari, ni sus manifestaciones, ni la posterior difusión que de las mismas se hace en la página pública que el Gobierno Vasco tiene en internet. Tampoco puede estimarse la alegación de que la prohibición que establece el artículo 50 de la LOREG está referida, exclusivamente, a las actuaciones realizadas por los poderes públicos convocantes de las elecciones; más cierto es que dicha prohibición despliega efectos plenos respecto de la totalidad de los poderes públicos, incluido el Gobierno Vasco, aunque no nos encontremos en elecciones autonómicas. En este sentido, la JEC desea hacer constar que el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Álava tendría que haber especificado con claridad que el Lehendakari vasco debió evitar acudir al acto denunciado y que, asimismo, debe -en el futuro- evitar "realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea en la denominación utilizada", en la medida en que expresamente lo prohíbe el artículo 50.3 de la LOREG y en que esa clase de actuaciones quebrantan el principio de neutralidad de los poderes públicos durante el proceso electoral.

4.- No obstante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no se aprecia que las intervenciones efectuadas por el Lehendakari tengan entidad suficiente para incoar un expediente sancionador.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Araba/Álava a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2016

Descriptores de materia:

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