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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 26/08/2016

Núm. Acuerdo: 223/2016

Núm. Expediente: 261/347

Autor: Otros

Objeto:

Borrador del Manual de instrucciones para los miembros de las mesas electorales y los modelos de Actas a utilizar por las Mesas y Juntas Electorales con motivo de las elecciones al Parlamento de Galicia de 25 de septiembre de 2016.

Acuerdo:

1.- Trasladar que esta Junta Electoral Central, en el ejercicio de la función de supervisión que le atribuye el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), emite su parecer favorable al Manual de Instrucciones para miembros de Mesas de referencia, con las siguientes observaciones:

- En las páginas 12 y 13, modelo de sobre núm. 1 y modelo de recibo de entrega del sobre núm. 1, se deberá incluir la referencia a "Copias de las credenciales de los interventores u originales si no se reciben las copias". Esta adición persigue especificar en el Manual las previsiones contenidas en los artículos 33 y siguientes de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia y en el artículo 78 y siguientes de la LOREG.

- En la página 20, en la referencia a la interrupción de la votación, donde dice "La votación puede interrumpirse cuando la Mesa (...), debe decir "La votación debe interrumpirse cuando la Mesa (...)", pues así lo establece el artículo 84.4 de la LOREG.

- En la página 21, apartado 3), sobre la comprobación de la identidad del elector, debe cambiarse la redacción al corresponder a los vocales, en todo caso, dicha comprobación y a los interventores únicamente si lo estimasen oportuno. En este sentido, donde dice "Los/las vocales y los/las interventores/as comprobarán, si lo desean, la identidad del elector/a", deberá decir "Los/las vocales, y los interventores/as si lo desean, comprobarán la identidad del elector". Se trata de una corrección gramatical que persigue que quede claro que los vocales de la Mesa deben comprobar la identidad del elector, en aplicación del artículo 86.3 de la LOREG.

- En la página 22, apartado 4) respecto a la comprobación de que el elector está inscrito en la lista del censo electoral, deberá hacerse idéntica subsanación a la de la página 21.

- En la página 26, al final del punto 7) relativo a la anotación del elector en la lista numerada de votantes, sería conveniente que se recordase el criterio que deben mantener las Mesas ante posibles reclamaciones de electores, en los siguientes términos:

"Los electores sólo pueden formular reclamaciones derivadas de la existencia de dudas sobre la identidad de otro elector o relativas a la negativa de la Mesa electoral a acreditar su ejercicio del derecho de voto.

La Presidencia no debe admitir ningún tipo de consulta salvo las que se deriven del ejercicio personal del derecho de voto y las que provengan de los interventores o apoderados de las candidaturas. Los electores pueden, en su caso, presentar sus consultas ante la Junta Electoral de Zona.

Si el elector insiste ante la Mesa en su reclamación o en que se acepte su consulta, la Presidencia, tras invitarle a deponer su actitud, puede requerir el apoyo de los Agentes de la Autoridad para que abandone el local electoral".

Esta modificación persigue aclarar que, como ha tenido ocasión de señalar la Junta Electoral Central en varias ocasiones (Ac 1 de diciembre de 2011 y 24 de julio de 2013, entre otros), la Mesa es un órgano creado exclusivamente para el acto de la votación que sólo puede admitir las reclamaciones arriba indicadas.

- En la página 36, dentro de la rúbrica de "Orden Público", se deberá incluir un nuevo punto relativo a la presencia de medios de comunicación en los colegios electorales a lo largo del día de la votación reproduciendo el Acuerdo que adoptó al respecto la Junta Electoral Central en su reunión de 15 de diciembre de 2015:

"Los medios de comunicación debidamente acreditados pueden realizar alguna toma general del desarrollo de la votación en los colegios electorales, siempre que -al tratarse de un acontecimiento público- la captación, en su caso, de imágenes de personas determinadas aparezca como meramente accesoria; lo anterior, sin perjuicio de que queden exceptuadas de esta regla las personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública en tanto su imagen sea captada durante un acto público o en lugares abiertos al público. En todo caso, las entrevistas que eventualmente se soliciten a los electores deberán realizarse fuera de los colegios electorales."

- En la página 38, en la parte relativa a que no podrán realizarse actos de propaganda electoral, deberá añadirse una referencia al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 15 de junio de 2016 recogido en la página 16. Ello podría hacerse añadiendo al final del párrafo relativo a la posibilidad de que los apoderados e interventores lleven emblemas y adhesivos identificativos, ya que éstos no constituyen propaganda electoral, la siguiente especificación: "siempre que se cumplan los requisitos descritos en la página 16".

2.- Aprobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.g) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a propuesta de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, los modelos de actas a utilizar por las Mesas electorales: de constitución, de escrutinio y de sesión; los modelos de actas a utilizar por las Juntas Electorales para el escrutinio general: de constitución, de escrutinio general, de sesión y de proclamación de electos, así como los de constitución y de escrutinio del voto CERA; y el modelo de acta a utilizar por los funcionarios consulares (voto CERA) y su anexo.

La Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia deberá ordenar la publicación de estas actas en el Diario Oficial de Galicia.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Galicia 2016

Descriptores de materia:

ELECCIONES AUTONÓMICAS

MANUAL DE INSTRUCCIONES

MODELOS DE ACTAS

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