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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/09/2017

Núm. Acuerdo: 78/2017

Núm. Expediente: 360/145

Autor: Otros

Objeto:

(2) Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 22 de marzo de 2017, por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el Informe del Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de julio de 2016, de fiscalización de las contabilidades de las elecciones locales de 24 de mayo de 2015. (Expte. 349/367).

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2017 la Junta Electoral Central adoptó el siguiente acuerdo:

"Expte: 360/145

(2) Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 22 de marzo de 2017, por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en relación con el Informe del Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de julio de 2016, de fiscalización de las contabilidades de las elecciones locales de 24 de mayo de 2015. (Expte. 349/367).

Acuerdo:
1º.- Tras las actuaciones previas realizadas, la Junta considera que, conforme a la comunicación realizada por el Tribunal de Cuentas, los proveedores incluidos en la relación que se adjunta han incumplido la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG en las elecciones locales de 24 de mayo de 2015.

2º.- Se acuerda abrir expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en los siguientes términos:

a) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en el incumplimiento del artículo 133.5 de la LOREG, por no haber remitido al Tribunal de Cuentas información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros contratados por las formaciones políticas que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas en las elecciones locales de 24 de mayo de 2015. En concreto, no comunicó la facturación por un importe total de 10.353,11 euros. Tales hechos constituyen una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 100 a 1.000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 133.5 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

b) Se designa Instructor del expediente al Vocal de la Junta Electoral Central y Secretario, que han aceptado el cargo. En aplicación del artículo 64.2.c) de la LPAC se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

"Artículo 23. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.
4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.

Artículo 24. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento."

c) El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

d) En aplicación del artículo 64.2.d) de la LPAC, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de la citada Ley.

En caso de reconocimiento, la cuantía de la sanción se reduciría a:

- Sanción de 300 euros cuando el importe de la contratación sobre la que no se haya facilitado información al Tribunal de Cuentas sea igual o inferior a 30.000 euros.

- Sanción de 500 euros cuando el importe de la contratación sobre la que no se haya facilitado información al Tribunal de Cuentas sea una cantidad entre 30.001 y 100.000 euros.

- Sanción de 700 euros cuando el importe de la contratación sobre la que no se haya facilitado información al Tribunal de Cuentas sea superior a 100.000 euros.

Su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a diez días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

e) De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este Acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del Acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.

A tal efecto se le acompaña copia de la documentación que hasta este momento forma parte del expediente."


SEGUNDO.- Fue intentada sin efecto la notificación de la incoación del expediente al presunto infractor, remitida los días 4 de abril y 17 de mayo de 2017 por correo postal a su domicilio social facilitado por el Tribunal de Cuentas.

En cumplimiento del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador se llevó a cabo por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 136, de 8 de junio de 2017); asimismo, se abrió un plazo de diez días hábiles para la presentación de alegaciones.

TERCERO.- Concluido el correspondiente plazo, no se presentaron alegaciones por el expedientado.

CUARTO.- El 27 de junio de 2017, el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución, concediéndose un plazo de 10 días hábiles para que, en caso de disconformidad, pudiera formular alegaciones.

QUINTO.- Fue intentada sin efecto la notificación de la propuesta de resolución al presunto infractor, remitida el 27 de junio de 2017 por correo postal a su domicilio social facilitado por el Tribunal de Cuentas, según el procedimiento establecido en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cumplimiento del artículo 44 de la citada Ley 39/2015, la notificación de la propuesta de resolución del expediente sancionador se llevó a cabo por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 170, de 18 de julio de 2017); asimismo, se abrió un plazo de diez días hábiles para la presentación de alegaciones.

SEXTO.- Concluido el citado plazo, no fueron presentadas alegaciones por el expedientado.


II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

SEGUNDO.- Del expediente sancionador cabe considerar los siguientes hechos probados:
1) Según ha comunicado el Tribunal de Cuentas a la Junta Electoral Central, la empresa ha incumplido la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG de remitir al Tribunal de Cuentas, entre los 100 y 125 días posteriores a la celebración de las elecciones locales de 24 de mayo de 2015, información detallada de la facturación de gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación.
En concreto, no comunicó la facturación al partido político por importe total de 10.353,11 euros.

2) Durante la tramitación del expediente sancionador la entidad expedientada no ha acreditado que haya cumplido con la obligación indicada.

TERCERO.- Los hechos probados descritos en el fundamento anterior configuran la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por cuanto se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 133, apartados 1, 2 y 5 de la LOREG que dispone lo siguiente:
"1.- Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones estatales o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentan ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2.- La presentación se realiza por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones o coaliciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos".
(...)
5.- En los mismos términos, deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores a 10.000 euros".

CUARTO.- Respecto a la autoría de los hechos y la culpabilidad del expedientado debe partirse de lo que, en materia de infracciones administrativas, dispone el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: "Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa."

En este sentido, como ha reiterado la Junta Electoral Central en diferentes ocasiones (Acuerdos de 24 de julio de 2013, 1 de julio de 2015 y 11 de octubre de 2016, entre otros), debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador se ha ido incorporando el concepto de culpabilidad proveniente del Derecho Penal, frente a su configuración original como mera responsabilidad objetiva. Sin embargo, aun siendo la culpabilidad exigible también en las infracciones administrativas, no lo es en los mismos términos que en el Derecho Penal. Así lo sostiene de forma inequívoca la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, (STS 695/1999, de 5 de febrero FJ. 4): "La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona por haber podido actuar de modo distinto a como realmente lo hizo. En otras palabras, la culpabilidad es expresión de no actuar conforme a Derecho. Hay que precisar -así lo hace la doctrina científica- que la culpabilidad exigible en las infracciones administrativas lo es en distintos términos que en el Derecho Penal, porque frente a lo limitado de los ilícitos penales, en el Derecho Administrativo Sancionador el repertorio de ilícitos es inagotable y no puede sistematizarse la interpretación de dicho concepto, ni exigirse a la persona el conocimiento de todo lo ilícito. Si se hiciera así, el Derecho Administrativo Sancionador no existiría. Al movernos en el campo del Derecho Administrativo Sancionador, debemos tener en cuenta que las normas -el ordenamiento jurídico- protegen los intereses públicos, que han de situarse frente a las situaciones objetivas en que quede reflejada la infracción administrativa, porque las circunstancias objetivas concurrentes son relevantes."

En suma, en lo que se refiere a la necesaria concurrencia del elemento de culpabilidad, parece indiscutible que son sancionables tanto los supuestos de intencionalidad, como las conductas culposas o imprudentes (así lo ha entendido el Tribunal Supremo en materia electoral, véase, a este respecto, la STS 6917/2009, Sala Tercera, Sección Octava, de 18 de noviembre de 2009, recurso 496/2008, FJ. 6); y la existencia de esa responsabilidad culposa en el presente procedimiento sancionador se verifica al haberse infringido el deber de cuidado que personalmente era exigible a la empresa expedientada en lo relativo a facilitar al Tribunal de Cuentas información contable detallada de su facturación -por gastos electorales superiores a 10.000 euros- con las formaciones políticas que se presentan a las elecciones.

Dicho con otras palabras, en el caso que nos ocupa, la empresa ha incumplido la obligación legal que dimana del artículo 133.5 de la LOREG en el que se ordena que las empresas informen detalladamente al Tribunal de Cuentas de la contabilidad relativa a su facturación con las formaciones políticas por gastos electorales superiores a 10.000 euros y su culpabilidad estriba en que podía y debía conocer que se estaba vulnerando un precepto de la ley electoral y, por consiguiente, pudo y debió evitar que se produjese el resultado de la vulneración. En definitiva, debe tenerse en cuenta que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial arriba expuesta, resulta que en el Derecho Administrativo Sancionador, la concurrencia de intencionalidad del infractor -equivalente al dolo penal- deja paso en múltiples casos a supuestos de culpa o imprudencia. Concurre culpa en supuestos en que se realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haberse infringido el deber de cuidado que era exigible y cuyo resultado -dañoso para el interés público que protege la norma- debía haber sido evitado.

QUINTO.- La citada infracción puede ser sancionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1 de la LOREG, con multa de 100 a 1.000 euros por el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG, consistente en remitir al Tribunal de Cuentas información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación.

Para la graduación de la sanción cabe tenerse en cuenta que la cuantía de la facturación sobre la que no se envió información al Tribunal de Cuentas se sitúa en una cuantía media-baja. También debe tenerse en cuenta que el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas." Por ello, procede imponer una sanción de 300 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente:


RESOLUCIÓN

Declarar que la empresa incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General por incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 133.5 de la LOREG, consistente en remitir al Tribunal de Cuentas información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros de los partidos y asociaciones que hubieren alcanzado representación, por lo que procede imponerle la sanción de multa de 300 euros.

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

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