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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 31/10/2017

Núm. Acuerdo: 101/2017

Núm. Expediente: 354/418

Autor: Varios concejales del Ayuntamiento de Fresno de Torote (Madrid)

Objeto:

Consulta relativa a si los concejales cuya lista electoral fue la más votada en las últimas elecciones municipales en el municipio de Fresno de Torote (Madrid), encontrándose todos en situación de suspendidos o expulsados del partido político por sanción disciplinaria, pueden optar a ser candidatos para ser elegidos como alcalde.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que:

1.- No le corresponde el examen de las situaciones concretas que se produzcan en las Corporaciones locales. La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta (Ac. 14 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2014, entre otros)

2.- La Junta Electoral Central ha interpretado el artículo 196 de la LOREG en el sentido de que "pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas" y que "en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato, debe renunciar expresamente, debiendo ser candidato a Alcalde el que le sigue en la lista, pasando el renunciante a ocupar el último lugar de ésta y procediéndose así sucesivamente, en su caso, con el resto de los integrantes de la candidatura" (Ac de 14 de febrero de 1996 y 5 de octubre de 2006).

Asimismo, en sus Acuerdos de 17 de septiembre de 2009 y 15 de septiembre de 2011, la Junta Electoral Central completó su interpretación indicando que: "La renuncia a ser candidato a Alcalde no tiene carácter definitivo por lo que no se excluye que el dimisionario pueda ser de nuevo candidato a Alcalde, si bien ocupando tras su renuncia el último lugar de la lista de Concejales".

Cabe traer a colación la interpretación del artículo 196 de la LOREG que, en relación con un caso similar, efectuó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/1993, de 26 de enero; según esta Sentencia (Fundamento Jurídico 3º), "la proclamación como candidato de un cabeza de lista del Grupo Mixto resulta incompatible con las exigencias que establece el artículo 196 a) de la LOREG, en relación con el artículo 44 de la misma, puesto que tal Grupo Mixto no puede ser considerado como una lista electoral". (Ac. 8 de febrero de 2017).

3.- Es cuestión de régimen local y no electoral la relativa a la sustitución del Alcalde desde la efectividad de la renuncia hasta la elección de nuevo Alcalde (Ac 23 de enero de 1998).

4.- Finalmente, no corresponde a esta Junta Electoral el examen de situaciones hipotéticas sino de consultas concretas sobre hechos ciertos (Ac de 15 de septiembre de 2011).

Descriptores de materia:

ALCALDES - Elegibilidad

CONCEJALES - Expulsión o separación

GRUPOS MUNICIPALES

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