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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 21/12/2017

Núm. Acuerdo: 166/2017

Núm. Expediente: 341/429

Autor: Ministro del Interior

Objeto:

Consulta sobre el derecho a recibir la subvención por envíos electorales del artículo 175.3 de la LOREG, las formaciones políticas que constituyen el Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado (CDC-CC).

Acuerdo:

1.- Es cierto que la Junta Electoral Central, en su acuerdo de 11 de noviembre de 2015, ha señalado que "para poder obtener la subvención establecida en el artículo 175.3 de la LOREG es preciso que el partido, federación o coalición haya obtenido el número de diputados o senadores o de votos exigidos por el Reglamento de cada una de las Cámaras para constituir grupo parlamentario en ellas, con independencia de que después se forme o no ese grupo parlamentario.".

2.- Cuestión distinta es que sean diferentes formaciones políticas las que decidan constituir un solo grupo parlamentario, como sucede en el supuesto aquí examinado, en el que además el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/2017, de 19 de junio de 2017, ha reconocido explícitamente su derecho. Estas formaciones que han constituido grupo parlamentario tienen, en opinión de esta Junta, derecho a percibir la subvención electoral establecida en el artículo 175.3 de la LOREG

3.- Este es el criterio que parece inferirse de la forma en que el Ministerio del Interior ha interpretado este precepto en anteriores ocasiones, en las que por otra parte no se ha solicitado el criterio de la Junta Electoral Central, según se aprecia en la certificación recibida del Ministerio del Interior, a requerimiento de esta Junta, con la relación de formaciones políticas que han percibido subvenciones por envíos electorales en las elecciones generales celebradas en 2011, 2015 y 2016.

4.- Finalmente, cabe recordar que el Tribunal de Cuentas, en el informe de fiscalización de las contabilidades electorales de las elecciones a Cortes Generales del 14 de marzo de 2004 (BOE número 197, de dieciocho de agosto de 2005), ha señalado lo siguiente: "En relación con el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la percepción de esta subvención (...) el Tribunal de Cuentas ha considerado que tienen derecho a las subvenciones de los gastos originados por envíos electorales las formaciones políticas que han obtenido grupo parlamentario propio según consta en los boletines oficiales del Congreso de los Diputados y del Senado, ambos de fecha 16 de abril de 2004, en los que figura la constitución de los siguientes grupos...".


VOTO PARTICULAR DISCREPANTE que formulan los Vocales D. Andrés Betancor Rodríguez, Don Luis Fernando de Castro Fernández y Don Francisco Javier de Mendoza Fernández, al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de diciembre de 2017, en relación a la consulta sobre el derecho a recibir la subvención por envíos electorales del artículo 175.3 de la LOREG, las formaciones políticas que constituyen el Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado (CDC-CC), planteada por la Dirección General de Política Interior (Expediente 341/429).

Con todo el respeto al parecer mayoritario, formulamos el siguiente voto particular discrepante, explicando nuestro punto de vista, expresado y defendido en la sesión de la Junta Electoral Central de hoy, día 21 de diciembre de 2017, en relación con la interpretación que se debería, a nuestro juicio, aplicar al artículo 175.3 LOREG.

1. El artículo en cuestión dispone, literalmente, lo siguiente:

El Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.”

2. La LOREG está regulando el régimen de subvención a los gastos electorales en que hubiesen podido incurrir las candidaturas presentadas. La LOREG establece un parámetro o criterio para discriminar entre las candidaturas con derecho a la subvención y las que no. Es el relativo al número de diputados o senadores obtenidos, necesarios o precisos para constituir un grupo parlamentario.

3. La razonabilidad de este criterio viene determinada por el hecho de servir para determinar cuándo surge el derecho a la subvención de los gastos electorales. La LOREG sólo pretende subvencionar, como establece expresamente, los gastos electorales, no cualquier otro gasto en que los partidos o coaliciones hubiesen podido incurrir. Precisamente, la subvención consiste en una cantidad (0,18 euros) por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado.

4. La referencia al grupo parlamentario es a los solos efectos de establecer un criterio de razonabilidad para calibrar la importancia de los votos percibidos por la candidatura. Cuando una candidatura no obtiene el número de votos suficiente a los efectos de contar con el número preciso de diputados o senadores para poder constituir grupo parlamentario, no tendría derecho a la subvención.

5. Hay que tener presente que, según dispone el Reglamento del Senado, “Los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido, federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo parlamentario” (art. 27.3). Por lo tanto, cada candidatura, con sus senadores, podrá constituir un grupo. En cambio, varias candidaturas podrán constituir grupo sumando sus respectivos senadores. El supuesto al que se refiere la LOREG, a los efectos de la subvención, es el primer supuesto, no el segundo, si las candidaturas, individualmente, no pudiesen constituir, en tanto que tales, el grupo.

6. El legislador no pretende que todas las candidaturas, incluso, aquellas que hubiesen obtenido diputados o senadores, tengan derecho a la subvención. Al igual que tampoco pretende, insisto, subvencionar por cualquier gasto, sólo los electorales en que hubiese incurrido para la obtención de la representación correspondiente.

7. En relación con la consulta que se nos formula por la Dirección General de Política Interior, ninguna de las dos candidaturas, que pudieron constituir grupo parlamentario como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2017, reúne los criterios legales a los efectos de disfrutar del derecho a la percepción de la subvención.

8. Ninguna reúne los requisitos porque ninguna de las dos cuenta, en tanto que tales candidaturas, en los términos del artículo 175.3 LOREG, con el número de senadores preciso para constituir un grupo parlamentario en el Senado. Otra cosa, bien distinta, es que las dos candidaturas hubiesen sumado sus senadores a los efectos de cumplir con el requisito del Reglamento del Senado para constituir grupo. A tal fin, se argumenta sobre la base de la Sentencia del Tribunal Constitucional indicada.

9. La Sentencia del Tribunal en nada es obstáculo a la interpretación aquí sostenida. Como afirma el Tribunal:

En definitiva, ha aplicado [el Senado] de forma prematura a un grupo parlamentario non nato, una causa de disolución prevista en el artículo 27.2 RS fundamentando su decisión en la presunción de que, una vez constituido el Grupo Parlamentario Catalán del Senado, seis de sus miembros se darían de baja para integrarse en otros grupos parlamentarios. A mayor abundamiento, la Mesa ha prescindido de la declaración de los propios senadores recurrentes, quienes habían afirmado, en el escrito de reconsideración, que: «este grupo, constituido por los 10 senadores y senadoras firmantes, dará pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 27.2, relativo a mantener permanentemente un número mínimo de seis senadores en el mismo”.

10. El Tribunal Constitucional reconoce a los senadores el derecho a formar grupo parlamentario porque el Senado no puede aplicar de manera prematura la exigencia de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento del Senado.

11. En definitiva, a modo de conclusión, sostenemos:

a. Que los senadores tengan derecho a constituir grupo parlamentario (art. 27 Reglamento del Senado), no se puede confundir con el derecho a percibir la subvención por gastos electorales que sólo lo tienen las candidaturas, que son, precisamente, las que han incurrido en los gastos electorales.

b. El constituir grupo parlamentario no da derecho, de suyo, a obtener la subvención. Se necesita, además, que la candidatura hubiese obtenido, en tanto que tal, un número suficiente de electores que hubiese permitido que los candidatos presentados en la candidatura correspondiente fuese tantos que pudiesen constituir grupo. El constituir grupo es el indicio fuerte de reunir los requisitos legales a los efectos de la subvención de los gastos en que se hubiese podido incurrir.

c. El legislador no pretende subvencionar a todas las candidaturas. Sólo a aquellas que, por su relevancia en orden a su contribución a la realización del principio de pluralismo político (art. 1.1 CE), hubiese reunido un número apreciable de senadores, que se mide por su aptitud para constituir grupo. En tal caso, los gastos electorales generados a tal efecto, son los merecedores de la compensación por parte del Estado.

d. La interpretación sostenida por la mayoría vendría a respaldar una práctica administrativa según la cual todas las candidaturas tienen derecho a la subvención. Sobre la base de considerar que es “suficiente” con constituir grupo, se tiene derecho a la subvención. Se invierten los términos legales: se tiene un número relevante de senadores, tal que permite constituir el grupo, por lo que se tiene derecho a la subvención.

e. Esta interpretación la consideramos gravemente contraria a la legalidad y al buen manejo de los caudales públicos. Alienta el fraude, que va más allá del denominado “préstamo” de diputados o senadores, porque haría posible el beneficio de una subvención a la que, según la interpretación literal de la LOREG, no se tendría derecho.

Esta es nuestra opinión que sostenemos con el máximo respeto y reconocimiento al resto de los miembros de la Junta.

Madrid, 21 de diciembre de 2017

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

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GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES - Requisitos

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