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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 04/07/2018

Núm. Acuerdo: 45/2018

Núm. Expediente: 374/2766

Autor: Sr. Alcalde accidental del Ayuntamiento de Sollana (Valencia)

Objeto:

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de toma de conocimiento de la sentencia judicial firme de incapacitación del Concejal y Alcalde, solicitando la expedición de credencial al siguiente de la lista electoral.

Acuerdo:

El criterio de la Junta Electoral Central es que el derecho de sufragio pasivo es un derecho fundamental reconocido por la Constitución Española en la Sección 1ª del Capítulo II de su Título I y dotado, por ende, del máximo grado de protección jurídica por lo que la incapacidad para su ejercicio sólo puede ser declarada por sentencia judicial firme en la que se contenga pronunciamiento expreso e inequívoco al respecto, según establece el artículo 3.1 b) de la LOREG. Esta Junta entiende que la aplicación de dicho precepto no puede ceder ante la previsión que hace una norma reglamentaria como el artículo 9 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece como causa de pérdida de la condición de miembro de una entidad local la incapacitación declarada por decisión judicial firme.

Al no existir dicho pronunciamiento judicial expreso en el caso que nos ocupa, esta Junta no puede más que considerar que D. no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo, por lo que no procede la puesta en marcha del procedimiento de su sustitución como cargo público, ni tampoco la expedición de la credencial a quien le pudiera sustituir.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

VOTO PARTICULAR que formula el Vocal Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo al Acuerdo mayoritario de la Junta Electoral Central, en su reunión de 4 de julio de 2018, (expediente 374/2766), sobre solicitud de credencial para sustitución de cargo público –Concejal Alcalde- por haberse dictado sentencia judicial de incapacitación.

Con el máximo respeto al parecer mayoritario y a quienes lo han acordado, tengo que disentir y formular VOTO PARTICULAR por no compartir los fundamentos jurídicos en que se apoya, y ello por lo siguiente:

PRIMERO.- Comparto, indudablemente, las consideraciones que se hacen sobre la derecho de sufragio pasivo, su nivel de protección.

Disiento, sin embargo, del resto de la argumentación empleada para denegar la expedición de la credencial solicitada para hacer efectiva la sustitución del Concejal Alcalde.

SEGUNDO.- No nos encontramos en este caso ante el supuesto de un ciudadano que quiera ser candidato en un procedimiento electoral, en cuyo caso compartiría plenamente la decisión mayoritaria pues la sentencia judicial no le habría privado del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española.

Estamos ante un supuesto en el que quien ya ha accedido al cargo público con plenitud de su derecho de sufragio pasivo –también activo- se ve privado de su capacidad civil por una sentencia judicial y, por tanto, lo que se plantea no es su derecho de acceso sino su derecho a permanecer en el cargo público electo y, en definitiva, su derecho a no ser privado arbitrariamente del mismo o el derecho a permanecer, con los requisitos que señalen las leyes, en los cargos o funciones públicas a los que se accedió y sin ser removido si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos. Precisión que se hace sin desconocer que el derecho fundamental que está en juego –artículo 23.2- es un derecho de configuración legal y alcanza no solo a su nacimiento o derecho de acceso al cargo público electo sino también a su ejercicio o derecho a mantenerse en ese cargo.

TERCERO.- Y en tal caso, lo que está en juego, a mi juicio, es si se dan o no los requisitos para la permanencia. Habrá, por tanto, que indagar sobre la existencia de una norma que delimite los requisitos de la permanencia en el cargo.

Es en este punto donde considero que debe entrar en juego la previsión del artículo 9 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuando dispone que "El Concejal, Diputado o miembro de cualquier Entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas: … 2. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.".

Existe, pues, una norma administrativa vigente, no declarada inconstitucional, que integra el derecho de permanencia y que contempla la pérdida de la condición, norma que, por demás, responde a una lógica aplastante pues no puede pensarse que quien no puede gobernar su persona y sus bienes pueda gobernar los intereses de todo tipo, incluido los patrimoniales, en el ámbito de una Corporación Local.

Además, considero que el carácter reglamentario de la norma no debe ser, al menos en esta sede, un obstáculo insalvable para dar respuesta negativa a la solicitud de expedición de credencial para el sustituto del cargo público electo, que es lo que se nos solicita y a lo que se responde. Debe repararse también en que cuando la expresión “con los requisitos que señalen las leyes” que contiene el artículo 23.2 de la Constitución Española y que es la premisa para la consideración del derecho fundamental en juego como de configuración legal, podría llegar a entenderse en este concreto caso, de pérdida de la condición, como fue interpretado por nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que esos requisitos vengan determinados tanto en reglamentos parlamentarios como en reglamentos administrativos (STC 47/1990 y 8/1985).

CUARTO.- En definitiva, considero que en el caso sometido a consideración debió accederse a la petición y extenderse la credencial para la sustitución del cargo público.

Madrid, a 6 de julio de 2018. 

Descriptores de materia:

ALCALDES - Incompatibilidad

ALCALDES - Sustitución

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