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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/11/2018

Núm. Acuerdo: 112/2018

Núm. Expediente: 293/800

Autor: Junta de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 30 de octubre de 2018, en relación con la denuncia presentada por el Partido Popular contra la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía por la cuña publicitaria insertada en el programa emitido en la cadena Ser "Hora 14 Andalucía".

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado de la Junta Electoral de Andalucía de 30 de octubre de 2018, por los siguientes motivos:

El Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 30 de octubre de 2018 objeto de este recurso, se limitó, tras realizar diversas consideraciones en torno al deber de neutralidad de los poderes públicos durante los periodos electorales, a recordar el cumplimiento estricto de las exigencias dimanantes del artículo 50.2 de la LOREG (aunque por error se señala el artículo 53.2), así como la interpretación dada por la Junta Electoral Central en su Instrucción 2/2011).

La representación de la Junta de Andalucía, como primer motivo de su recurso, se refiere ¿a la total indefensión¿ producida por no haberse pronunciado la Junta Electoral de Andalucía sobre su solicitud de inadmisión de la denuncia y por no haber tenido acceso a prueba documental alguna. Dicho motivo debe ser rechazado, de una parte porque del contenido de la resolución impugnada se infieren claramente los motivos por los que se admitió la denuncia, y de otra porque la Junta de Andalucía no puede alegar indefensión por no haber tenido acceso a información sobre una cuña publicitaria contratada por ella misma, como lo prueba el hecho de que la representación legal, en el mismo recurso, y de forma contradictoria, incluye el enlace para acceder al expediente de contratación del anuncio publicitario en la Cadena Ser.

El segundo de los motivos se refiere a la inexistencia de infracción de la normativa electoral, lo que carece de sentido puesto que el acuerdo recurrido no declara una infracción electoral sino que se limita a realizar una exhortación general a los poderes públicos sobre las obligaciones de los poderes públicos durante los periodos electorales.

Lo que en la resolución impugnada se recoge es un recordatorio del deber que el artículo 50.2 de la LOREG establece de manera tajante en el sentido de que desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes en las elecciones. Por eso cabe afirmar que la legitimación de la recurrente es puramente formal ya que la resolución impugnada no declara que la Junta de Andalucía haya cometido alguna infracción electoral que pueda ser anulada por la Junta Electoral Central, ni tampoco le impune ningún gravamen, careciendo por tanto de la eficacia jurídica que parece atribuirle la representación de la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo impugnado.

Este Acuerdo será trasladado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2018

Descriptores de materia:

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