Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 11/04/2019

Núm. Acuerdo: 184/2019

Núm. Expediente: 283/776

Autor: Ilma. Sra. Presidenta de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas

Objeto:

Consulta relativa a la posible existencia de causa de inelegibilidad de una candidato proclamado para las elecciones al Senado por la circunscripción de Las Palmas, por la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencia 438/2019, de 1 de abril (FJ 11), dictada por la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en un recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura.

Acuerdo:

En la medida en que la candidatura de referencia está ya proclamada y vencido el plazo de recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no procede acceder a lo solicitado.


Voto particular que formula el Vocal Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo al Acuerdo mayoritario de la Junta Electoral Central, en su reunión de 11 de abril de 2019, (expediente 283/776), sobre consulta relativa a la posible existencia de causa de inelegibilidad de un candidato  proclamado para las elecciones al Senado por la circunscripción de Las Palmas, al que se adhiere el Vocal don Andrés Betancor Rodríguez

Con el máximo respeto al parecer mayoritario y a quienes lo han acordado, tengo que disentir y formular VOTO PARTICULAR por no compartir la decisión de mantener la condición de elegible del candidato.

PRIMERO.- La concurrencia de la causa de ineligibilidad en el citado candidato debió ser apreciada por las siguientes razones:

1ª) El Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto Rosario, en sentencia de fecha 24 de junio de 2.015 (procedimiento abreviado 303/2013), en el apartado cuarto del fallo dice: “Condeno a (...) , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, en relación en el art 74 y 11 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 años de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el Gobierno municipal durante 9 años".

2ª) Según el artículo 6.2.b) de la LOREG son inelegibles “Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.”.

3ª) Como consecuencia de consulta formulada por la Secretaria General del Cabildo de Fuerteventura a la Junta Electoral Central, ésta adoptó el Acuerdo de 3 de febrero de 2016 (expediente. 251/555), que en su punto tercero decía: "El criterio de esta Junta es que la causa de inelegibilidad establecida en el artículo 6.2 b) de la LOREG debe entenderse en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiere dicha pena.

Como fundamento de este criterio cabe invocar, en primer lugar, a la literalidad del precepto que establece como núcleo de la causa de inelegibilidad la condena por este tipo de delitos sin distinguir los cargos o empleos públicos concretos sobre los que pueda recaer la pena de inhabilitación especial o suspensión. Además, porque ésa parece ser la finalidad perseguida por el legislador, al considerar que determinados delitos, por su naturaleza y gravedad, afectan particularmente al ejercicio de los cargos electos, hasta el punto de que no sea necesaria la firmeza de la resolución judicial de condena para que se produzca la consecuencia de su ineligibilidad. Finalmente, porque la referencia que hace el inciso final del artículo 6.2 b) de la LOREG "a los términos previstos en la legislación penal" debe entenderse como una remisión general a la legislación penal en cuanto a la previsión de estos tipos penales, pero sin que ello suponga reducir la extensión de la inelegibilidad a los empleos o cargos públicos específicos sobre los que puede recaer la pena de inhabilitación especial o de suspensión de empleo o cargo público".

4ª) Tras esa consulta y Acuerdo, el Cabildo Insular de Fuerteventura, en sesión de 7 de marzo de 2016, resolvió “Declarar la incompatibilidad de (...) con el cargo de Consejero del Cabildo Insular de Fuerteventura y, por tanto, su cese en tal condición, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto Rosario de 24 de junio de 2.015.

Tal decisión fue impugnada en vía jurisdiccional siendo confirmada por sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento especial en materia de derechos fundamentales 45/15, luego revocada por sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas en recurso de apelación 217/2017.

5ª) La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2019, dictada al resolver el recurso de casación por interés objetivo número 5590/2017, donde se cuestionaba la indicada decisión de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, anula esa decisión con base en doctrina que previamente fija: “ii) Que la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el art. 6.2 b) en relación con el art. 6.4. de la LOREG debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena.”.

6ª) En definitiva, considero que en el caso sometido a consideración la Junta Electoral Central debió tomar directamente en consideración el criterio interpretativo que fijó el órgano jurisdiccional legalmente competente y con todo el valor y alcance que le reconoce el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En definitiva, la Junta Electoral Central debió admitir la concurrencia de la causa de inelegibilidad planteada por la Junta Electoral de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Concurriendo una evidente causa de inelegibilidad, la Junta Electoral Central debió atender a las previsiones del artículo 7.1 de la LOREG, que contempla la aparición sobrevenida de las mismas al acto de la proclamación cuando dispone que “La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones”.

Por ello debió esta Junta Electoral Central, en lugar de mantener la proclamación de quien no puede seguir siéndolo, debió (i) declarar la inelegibilidad sobrevenida de (...) como candidato al Senado, con todos los efectos que de ello derivasen; (ii) u, ordenar a la Junta Electoral de Provincial de las Palmas de Gran Canaria que procediese en tal sentido.

Madrid, a 11 de abril de dos mil diecinueve.

Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

VOCAL DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Abr

Descriptores de materia:

CABILDO INSULAR CANARIO

INELEGIBILIDAD

SENADORES

   Volver