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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/2019

Núm. Acuerdo: 432/2019

Núm. Expediente: 333/504

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(1) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Baza (Granada), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Castilléjar.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Baza de 30 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Castilléjar (Granada).

La pretensión del recurso es que se declare la validez de los 62 votos declarados nulos en el municipio de Castilléjar, dentro del ámbito territorial de la Junta Electoral de Zona de Baza, como consecuencia del distinto tamaño que presentaban las papeletas de votación.

SEGUNDO.- Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2019 se formulan alegaciones por el representante general del Partido Socialista Obrero Español en las que, en lo sustancial, se señala que las papeletas en cuestión no se ajustan al modelo que fue validado por la Junta Electoral de Zona, de conformidad con el art. 70.1 de la LOREG y que la posibilidad de impugnación ha precluido, dado que en el momento del recuento no se formuló objeción alguna respecto del acuerdo de invalidación adoptado por la Mesa electoral. Mediante escrito de 5 de junio de 2019, se formulan alegaciones complementarias a su recurso por el representante del Partido Popular.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG).


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se dicte resolución que declare la validez de 62 votos declarados nulos en el acto de escrutinio de dos Mesas electorales (1-1-A y 1-1-B) del municipio de Castilléjar (Granada) que corresponden a votos con papeletas del Partido Popular cuyo tamaño era distinto al de otras papeletas de la formación. Alega la recurrente que las referidas papeletas cumplían las características establecidas en el art. 4 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, que a su vez se remite al Anexo 3 del mismo Real Decreto, y que fueron validadas por la Junta Electoral de Zona de Baza en los términos previstos en el art. 70 de la LOREG. Alega la recurrente que no hay ningún reparo legal adicional más allá de la ya expuesta del tamaño.

Por otro lado, se señala por la recurrente que no es aplicable a este caso la doctrina de los actos propios, reconocida por la Junta Electoral Central en reiterados acuerdos, toda vez que ningún representante del Partido Popular estaba acreditado ni como apoderado ni como interventor ante las mesas electorales del citado municipio y, en consecuencia, nada pudo alegar o hacer constar en las actas del escrutinio.

Finalmente, expone la recurrente que la nulidad de los votos indicados modifica el reparto de concejales en el Municipio de Castilléjar.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que, de acuerdo con el art. 70 de la LOREG, una vez verificadas por la Junta Electoral competente, las papeletas adquieren el carácter de papeleta oficial (Acuerdo de 5 de junio de 1991). Esta circunstancia resulta de gran relevancia en el caso que nos ocupa, dado que de la documentación que obra en el expediente se desprende que las papeletas objeto de controversia no debieron ser anuladas por la mesa electoral, dado que se ajustaban al modelo oficial y habían sido oportunamente validadas por la Junta Electoral de Zona de Baza, en contra de lo que indica en sus alegaciones el representante del PSOE.

TERCERO.- También ha señalado la Junta Electoral Central, en aplicación del art. 105 de la LOREG, que: "La Junta escrutadora no tiene como única misión la de una simple verificación aritmética del recuento, que probablemente no exigiría en sí misma la actuación de un órgano de la cualificación jurídica de cualquier Junta Electoral," y que entre sus atribuciones elementales "aunque la Junta escrutadora no pueda anular ninguna Acta ni voto, sí que se encuentra la de validar votos indebidamente declarados nulos por mesas electorales constituidas por legos en Derecho" (Acuerdo de 15 de marzo de 1995). Para posibilitar el cumplimiento de esa función, el art. 97.3 de la LOREG ordena que no se destruyan las papeletas "a las que se hubiera negado validez, las cuales se unirán al Acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa".

CUARTO.- El nombramiento de apoderados e interventores es opcional para las formaciones políticas (arts. 76 y 78 de la LOREG), sin que pueda concluirse -como indebidamente hace la Junta Electoral de Zona de Baza- que, al no contar con apoderados e interventores en las Mesas de referencia, la formación política recurrente asumió el riesgo de no poder reclamar la declaración de validez de aquellos votos que fueron declarados nulos incorrectamente por la Mesa electoral. En este sentido, la Junta Electoral tiene declarado "que la no formulación de una protesta en plazo es un elemento indiciario a favor de la desestimación de ulteriores reclamaciones, por entender que las formaciones políticas deben comportarse con la debida diligencia a lo largo del proceso electoral. Sin embargo, ello no significa que la no formulación de una protesta en plazo implique la inadmisión automática de ulteriores reclamaciones, pues deberá estarse a las circunstancias del caso concreto." (Acuerdo de 6 de junio de 2011).

QUINTO.- En el caso que nos ocupa se ha contabilizado un total de 60 papeletas -no 62 como señala el recurrente- que fueron anuladas por las Mesas el día de las elecciones (48 en la Mesa 1-1-A y 12 en la Mesa 1-1-B) por tener una longitud mayor que las utilizadas mayoritariamente. Dichas papeletas, según se desprende de la documentación que obra en el expediente coinciden con los modelos que fueron validados por la Junta Electoral de Zona de Baza en aplicación del art. 70 de la LOREG. Por tanto, sí debieron ser tenidos por válidos dichos votos, en aplicación del art. 106.1 de la LOREG que sensu contrario determina que, cuando alguna formación política lo reclame dentro de plazo, las Juntas deben pronunciarse sobre la validez de las papeletas que, de conformidad con el art. 97.3, figuran junto con el Acta en el sobre nº 1 por el hecho de que la Mesa negó su validez.

Por tanto, a la vista de lo anterior, procede declarar la validez de las 60 papeletas del Partido Popular que, aun teniendo una longitud mayor que las utilizadas mayoritariamente, se adaptaban al modelo validado por la Junta Electoral de Zona de Baza, en aplicación del art. 70 de la LOREG.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Baza, que procede declarar la validez de las 60 papeletas del Partido Popular que fueron declaradas nulas por las Mesas el día de las elecciones (48 en la Mesa 1.1.A y 12 en la Mesa 1.1.B) y que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Castilléjar (Granada) conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, previa incorporación de dichos votos.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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